El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-200122 expedida el 19/01/2022, dirigido al (la) señor(a) JUAN CARLOS PRIETO / CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJIA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 01/02/2022, y será desfijado el día 08/02/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-200122 de 19/01/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JUAN CARLOS PRIETO PACHECO y CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJIA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en Calle 2 no. 15D – 28 Apartamento 2A de PUERTO COLOMBIA, Contrato No.: 10003445.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor JUAN CARLOS PRIETO PACHECO, realizó reclamación a través de nuestras oficinas de atención al usuario, el día 17 de noviembre de 2021, radicada bajo el No. 21-023949, manifestando inconformidad con los valores facturados por concepto de acuerdo de pago, reconexiones, IVA e intereses en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 2 no. 15D – 28 Apartamento 2A de Puerto Colombia.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 21-240-148683 del 29 de noviembre de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por el señor JUAN CARLOS PRIETO PACHECO, cuya notificación se realizó por correo electrónico.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2021, radicado bajo N. 22-025531, los señores JUAN CARLOS PRIETO PACHECO y CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJIA, presentaron ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 21-240-148683 del 29 de noviembre de 2021.
CUARTO: Que mediante resolución No. 240-22-203350 del 29 de diciembre de 2021 GASCARIBE S.A. E.S.P., amplió los términos de respuesta para resolver un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JUAN CARLOS PRIETO PACHECO y CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJIA.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Inicialmente consideramos importante señalar que, contra la comunicación recurrida, únicamente procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, excepto con relación al plan de alivio financiero.
- Aclarado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo fue posible analizar las facturas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, en las cuales fueron facturados los conceptos detallados en los siguientes numerales, así como el plan alivio financiero que no será objeto de estudio como de detallo en el anterior numeral.
- Respecto a sus argumentos relativos a la refinanciación de la deuda y/o acuerdo de pago facturado actualmente, reiteramos que esta fue realizada por el usuario del servicio, el día 25 de junio de 2021, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de febrero a mayo de 2021, por la suma total de $103.124.oo; de igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $140.123.oo; es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $243.247.oo.
- Para llevar a cabo el acuerdo de pago, fue cancelada una cuota inicial por valor de $10.000.oo., quedando un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $233.247.oo. Es importante anotar que, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 48 cuotas, a través de la facturación del citado servicio.
- Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación. A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:
Concepto | Valor Total |
REFI INT FINA EXC OTROS | $ 840 |
REVISION PERIODICA RES 059/12 | $ 84.415 |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 16.037 |
CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 4 |
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS | $ 4.398 |
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI | $ 1.451 |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC | $ 596 |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP | $ 2.617 |
RECARGO POR MORA RED INTERNA | $ 288 |
RECARGO POR MORA GRAVADO OS | $ 89 |
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $ 6.461 |
MODIFICACION RED INTERNA | $ 15.640 |
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN | $ 31.354 |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC | $ 107 |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP | $ 3.122 |
CONSUMO | $ 46.842 |
CARGO FIJO | $ 18.119 |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 844 |
CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 23 |
TOTAL | $ 233.247 |
- Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
- En cuanto a su solicitud de copia del acuerdo de pago antes indicado, nos permitimos adjuntar a esta resolución y al expediente copia del documento solicitado.
- De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acuerdo de pago realizado el día 25 de junio de 2021, por lo que no es posible acceder a su petición.
- Ahora bien, respecto a los valores facturados por concepto de reconexión del servicio, nos permitimos aclarar que actualmente en el citado servicio están siendo facturados 3 conceptos de reconexión centro de medición, correspondientes a las reconexiones detalladas a continuación:
- Reconexión desde centro de medición efectuada el día 26 de junio de 2021: El día 21 de abril de 2021, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de febrero a abril de 2021. La citada orden de suspensión fue ejecutada el día 22 de abril de 2021 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente. Se anexa acta de suspensión al expediente.
Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el acuerdo de pago realizado el día 25 de junio de 2021, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 26 de junio de 2021, y su costo de $36.681.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994. Se anexa acta de reconexión al expediente.
- Reconexión desde centro de medición efectuada el día 8 de septiembre de 2021: El día 24 de agosto de 2021, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de julio de 2021. La citada orden de suspensión fue ejecutada el día 27 de agosto de 2021 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente. Se anexa acta de suspensión al expediente.
Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 4 de septiembre de 2021, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 8 de septiembre de 2021, y su costo de $36.681.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994. Se anexa acta de reconexión al expediente.
- Reconexión desde centro de medición efectuada el día 2 de octubre de 2021: El día 21 de septiembre de 2021, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de agosto de 2021. La citada orden de suspensión fue ejecutada el día 25 de septiembre de 2021 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente. Se anexa acta de suspensión al expediente.
Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 1 de octubre de 2021, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 2 de octubre de 2021, y su costo de $36.681.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994. Se anexa acta de reconexión al expediente.
- El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
- Así mismo, es pertinente indicar que, el reverso de nuestra factura cuenta con una leyenda que establece lo siguiente:
“El no pago oportuno de la factura, dará lugar a la suspensión del servicio a partir de la fecha indicada en ésta. Contra la decisión de suspender el servicio por mora, procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la SSPD dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta factura. En caso de padecer una situación de vulnerabilidad que pueda afectar sus derechos fundamentales con ocasión de la suspensión deberá acreditarlo antes de la fecha prevista para su ejecución.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
- Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-793 del año 2012, establece los presupuestos para la validez del aviso previo contenido en la factura, al afirmar que:
(…)
“La Corte considera que no. Ciertamente, un aviso previo en las facturas de servicios públicos no es por sí mismo irrelevante, desde el punto de vista de la satisfacción del derecho al debido proceso. Es más, si va acompañado de las precisiones necesarias, el aviso previo de suspensión que regularmente aparece en las facturas de servicios podría entenderse como suficiente para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de los mismos. Así, en su jurisprudencia, la Corporación ha sostenido que la terminación de la relación contractual de prestación de servicios, para que sea ajustada a la Constitución, debe estar precedida de un debido proceso, y que este se puede entender respetado si hay un acto de comunicación “en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente”. De igual modo, un aviso previo adecuado cumple las finalidades constitucionales que se persiguen con el debido proceso, como pasa a mostrarse a continuación.
Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante qué autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso (…).”
(…)
- En consonancia con los criterios estipulados por la Corte Constitucional, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto 372 de 2018, trata de manera pormenorizada apartes de la Sentencia T-793 del año 2012, y afirma que:
(…)
“No obstante, esta entidad también ha tenido en cuenta la jurisprudencia emitida por la misma Corporación Constitucional, dentro de su función de revisión de los fallos de tutela, admitiendo que aun cuando se trate de asuntos de carácter particular y concreto y con efectos interpartes, es pertinente aplicarlos, cuando la causal de suspensión sea la de mora en el pago o la falta de pago.
Por lo tanto, se acogió también lo señalado en la Sentencia T–793 de 2012, en torno a aceptar que se respetan los derechos de contradicción y defensa al usuario, cuando la prestadora allega con la factura un aviso previo a la suspensión del servicio, que sea adecuado, es decir, en el cual se le informe al usuario el(los) motivo(s) de suspensión, los recursos que proceden en su contra, el plazo para interponerlos y la autoridad ante quien deben presentarse, aceptar lo contrario, sería tanto como coadyuvar a que se le vulnere el Derecho a un Debido Proceso al usuario y/o suscriptor y así fue como se refirió la Corte Constitucional, frente al aviso previo adecuado.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
(…)
- En virtud de lo anterior, con el aviso previo adecuado en la factura entendemos cumplir el debido proceso para la suspensión del servicio en consonancia con lo estipulado en la Sentencia T-793 de 2012.
- De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma las suspensiones del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuadas por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
- En cuanto a los valores facturados por concepto de interés de mora, reiteramos que este se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
- En cuanto al concepto de IVA, reiteramos que este es un impuesto de carácter nacional que grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de acuerdo de pago, reconexiones, IVA e intereses en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021. Por lo tanto, no es factible para la empresa acceder a sus pretensiones.
- Finalmente, es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios, por tanto, no ejerce posición dominante.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 21-240-148683 del 29 de noviembre de 2021, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 17 de noviembre de 2021, por el (la) señor (a) CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJIA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJIA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2022.

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Copia de acuerdo de pago al usuario.
Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
181646619 AT
180955373
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.