CONTRATO 6129410

Contrato: 6129410

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-121774 expedida el09/09/2019, al señor (a) SIMON HERRERA PEÑA, el día de 24 de septiembre de 2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 25/09/2019, y será desfijado el día 01/10/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

SIMON HERRERA PEÑA

KR 23B # 67 – 04 MORAS 4 ETAPA

SOLEDAD

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-121774 expedida el09/09/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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Rad No.:  19-240-121774

Barranquilla, 09/09/2019

Señor(a)

SIMON HERRERA PEÑA

Carrera 23B No. 67 – 04 Moras 4 Etapa

Soledad – Atlántico

                                                                                  Contrato: 6129410

Asunto: Verificación de facturación.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 20 de agosto de 2019, radicada bajo el No. SO 19-004314, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 23B No. 67 – 4 de Soledad, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:  

  1. Con ocasión a su solicitud revisamos nuestra base de datos y constatamos que, en el citado inmueble se le están facturando las siguientes reconexiones:
No.Tipo de ReconexiónFecha de suspensiónFecha de reconexión
1RECONEXION DESDE ACOMETIDA15-dic-1630-dic-16
2RECONEXION CENTRO DE MEDICION14-mar-1816-mar-18
3RECONEXION CENTRO DE MEDICION14-jun-183-jul-18
4RECONEXION DESDE ACOMETIDA15-ene-193-may-19
5RECONEXION DESDE ACOMETIDA29-may-196-ago-19
  • Ahora bien, en cuanto a la reconexión desde acometida, relacionada en el numeral 1, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde acometida realizada el día 30 de diciembre de 2016.

Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde acometida, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de enero de 2017.

  • Referente a la reconexión desde centro de medición, relacionada en el numeral 2, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde acometida realizada el día 16 de marzo de 2018.

Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde centro de medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de marzo de 2018.

  • En cuanto a la reconexión desde centro de medición, relacionada en el numeral 3, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión desde acometida realizada el día 03 de julio de 2018.

Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde centro de medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de julio de 2018.

Con relación a los cobros realizados por los conceptos de las reconexiones mencionadas anteriormente, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por las reconexiones mencionadas anteriormente, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de las reconexiones mencionadas anteriormente, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses enero a mayo de 2017 (reconexión desde acometida – 30 de diciembre de 2016); marzo a julio de 2018 (reconexión desde centro de medición- 16 de marzo de 2018) y julio a noviembre de 2018 (reconexión desde centro de medición- 03 de julio de 2018) por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

  • Ahora bien, en cuanto a la reconexión desde acometida, relacionada en el numeral 4, del cuadro anterior, le indicamos lo siguiente:

En cuanto a la suspensión del servicio de gas natural realizada el día 15 de enero de 2019 y la reconexión efectuada el día 03 de mayo de 2019, le informamos que, estas fueron efectuadas de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:

El día 14 de enero de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora con el pago de la factura del mes de diciembre de 2018. La citada orden, fue ejecutada el día 15 de enero de 2019 y al momento de realizar la suspensión del servicio, no fue demostrado el pago de la deuda vencida.

Teniendo en cuenta que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, se le generó una nueva suspensión, la cual, fue ejecutada el día 15 de marzo de 2019.

Posteriormente se generó una nueva orden de suspensión desde acometida la cual fue ejecutada el día 21 de marzo de 2019, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

Al eliminar la causal de suspensión con el pago realizado el día 29 de abril de 2019, se generó la orden de reconexión desde acometida que fue ejecutada el día 03 de mayo de 2019 y su costo de $219.000,oo, fue cobrado en la facturación del servicio, para cancelarlo en un plazo de 48 cuotas.  Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1]  de la Ley 142 de 1994.

Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.

De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.

Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.

A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto, la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 y 142 de la ley 142 de 1994.

  • Referente a la reconexión desde acometida, relacionada en el numeral 5, del cuadro anterior, le indicamos lo siguiente:

En cuanto a la suspensión del servicio de gas natural realizada el día 29 de mayo de 2019 y la reconexión efectuada el día 06 de agosto de 2019, le informamos que, estas fueron efectuadas de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:

El día 18 de mayo de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora con el pago de la factura del mes de abril de 2019. La citada orden, fue ejecutada el día 29 de mayo de 2019 y al momento de realizar la suspensión del servicio, no fue demostrado el pago de la deuda vencida.

Teniendo en cuenta que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, se le generó una nueva suspensión desde centro de medición, la cual, fue ejecutada el día 26 de junio de 2019.

Posteriormente se generó una orden de suspensión desde acometida, la cual fue ejecutada el día 28 de junio de 2019, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa. 

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto manera oportuna”.

Al eliminar la causal de suspensión con el pago realizado el día 29 de julio de 2019, se generó la orden de reconexión dese acometida que fue ejecutada el día 06 de agosto de 2019 y su costo de $219.000,oo, fue cobrado en la facturación del servicio, para cancelarlo en un plazo de 48 cuotas.  Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994.

Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.

De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.

Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.

A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto, la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 y 142 de la ley 142 de 1994.

  1. Es importante aclarar que, con la reconexión del servicio de gas natural, se resano el piso del citado inmueble, cumpliendo con las normas técnicas de seguridad vigentes.

Respecto a la reposición los acabados finos, le informamos que, los trabajos que realiza la empresa, cubren en caso de requerirse, los resanes en cemento y materiales comerciales de fácil consecución, sin embargo, la reposición de acabados finos tales como granito vaciado, mármol y piezas de cerámica fina e importada, etc, deberán ser asumidas por el usuario.

Por lo anterior, no es posible acceder a la reposición de los acabados solicitadas por usted.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Calle 18 No. 30 -03 de Soledad.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

Firma Carlos Jubiz

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB003 /73

113289089


Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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