El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-202979 expedida el 26/09/2022, dirigido al (la) señor(a) FRANCIA VALENCIA S., y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 10/10/2022, y será desfijado el día 18/10/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-202979 de 26/09/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) FRANCIA VALENCIA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 30 No. 43 – 10 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1040770.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora FRANCIA VALENCIA, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario, el día 17 de agosto de 2022, radicada con interacción No. 190051981, a través de la cual solicitó verificación de facturación, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 30 No. 43 – 10 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 01 de septiembre de 2022, radicada bajo interacción No. 190051981, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestra línea de atención al usuario, por la señora FRANCIA VALENCIA, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2022, radicado bajo No 22-017786, la señora FRANCIA VALENCIA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 190051981.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, a la fecha, en el citado servicio se están facturando conceptos de Reconexión Centro de Medición, correspondiente a la reconexión del servicio de gas natural efectuadas los días 23 de octubre de 2020, 24 de noviembre de 2020 y 24 de febrero de 2021. Se anexa acta de reconexión al expediente.
- Le informamos que, el día 15 de octubre de 2020, fue generada la orden de suspensión desde centro de medición del servicio de gas natural de dicho inmueble, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura de los meses de agosto y septiembre de 2020, la cual fue ejecutada el día 19 de octubre de 2020. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
Una vez eliminada la causal de suspensión, se realizó la reconexión del servicio el día 23 de octubre de 2020, cuyo costo ascendió a la suma de $36.100,oo, financiado en 24 cuotas las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de octubre de 2020, bajo el concepto de Reconexión desde Acometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1421 de la Ley 142 de 1994. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Así mismo, el día 16 de noviembre de 2020, fue generada la orden de suspensión desde centro de medición del servicio de gas natural de dicho inmueble, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de octubre y noviembre de 2020, la cual fue ejecutada el día 17 de noviembre de 2020. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
Una vez eliminada la causal de suspensión, se realizó la reconexión del servicio el día 24 de noviembre de 2020, cuyo costo ascendió a la suma de $36.100,oo, financiado en 24 cuotas las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de noviembre de 2020, bajo el concepto de Reconexión desde Acometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1421 de la Ley 142 de 1994. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Así mismo, el día 17 de febrero de 2021, fue generada la orden de suspensión desde centro de medición del servicio de gas natural de dicho inmueble, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de febrero y marzo, la cual fue ejecutada el día 18 de febrero de 2021. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
Una vez eliminada la causal de suspensión, se realizó la reconexión del servicio el día 24 de febrero de 2021, cuyo costo ascendió a la suma de $36.681,oo, financiado en 24 cuotas las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2021, bajo el concepto de Reconexión desde Acometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1421 de la Ley 142 de 1994. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.- Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
Igualmente, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.
- Consideramos importante mencionarle que, el reverso de nuestra factura cuenta con una leyenda que establece lo siguiente:
“El no pago oportuno de la factura, dará lugar a la suspensión del servicio a partir de la fecha indicada en ésta. Contra la decisión de suspender el servicio por mora, procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la SSPD dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta factura. En caso de padecer una situación de vulnerabilidad que pueda afectar sus derechos fundamentales con ocasión de la suspensión deberá acreditarlo antes de la fecha prevista para su ejecución.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
- Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-793 del año 2012, establece los presupuestos para la validez del aviso previo contenido en la factura, al afirmar que:
(…)
“La Corte considera que no. Ciertamente, un aviso previo en las facturas de servicios públicos no es por sí mismo irrelevante, desde el punto de vista de la satisfacción del derecho al debido proceso. Es más, si va acompañado de las precisiones necesarias, el aviso previo de suspensión que regularmente aparece en las facturas de servicios podría entenderse como suficiente para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de los mismos. Así, en su jurisprudencia, la Corporación ha sostenido que la terminación de la relación contractual de prestación de servicios, para que sea ajustada a la Constitución, debe estar precedida de un debido proceso, y que este se puede entender respetado si hay un acto de comunicación “en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente”. De igual modo, un aviso previo adecuado cumple las finalidades constitucionales que se persiguen con el debido proceso, como pasa a mostrarse a continuación.
Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante qué autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso (…).”
(…)
En consonancia con los criterios estipulados por la Corte Constitucional, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto 372 de 2018, trata de manera pormenorizada apartes de la Sentencia T-793 del año 2012, y afirma que:
(…)
“No obstante, esta entidad también ha tenido en cuenta la jurisprudencia emitida por la misma Corporación Constitucional, dentro de su función de revisión de los fallos de tutela, admitiendo que aun cuando se trate de asuntos de carácter particular y concreto y con efectos interpartes, es pertinente aplicarlos, cuando la causal de suspensión sea la de mora en el pago o la falta de pago.
Por lo tanto, se acogió también lo señalado en la Sentencia T–793 de 2012, en torno a aceptar que se respetan los derechos de contradicción y defensa al usuario, cuando la prestadora allega con la factura un aviso previo a la suspensión del servicio, que sea adecuado, es decir, en el cual se le informe al usuario el(los) motivo(s) de suspensión, los recursos que proceden en su contra, el plazo para interponerlos y la autoridad ante quien deben presentarse, aceptar lo contrario, sería tanto como coadyuvar a que se le vulnere el Derecho a un Debido Proceso al usuario y/o suscriptor y así fue como se refirió la Corte Constitucional, frente al aviso previo adecuado.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
(…)
- En virtud de lo anterior, con el aviso previo adecuado en la factura entendemos cumplir el debido proceso para la suspensión del servicio en consonancia con lo estipulado en la Sentencia T-793 de 2012.
- Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por tanto, no ejerce posición dominante.
- Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (…)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por Reconexión Centro de Medición en el contrato que nos ocupa, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior respecto a las reconexiones recurridas por el usuario las cuales fueron efectuadas los días 23 de octubre de 2020 y 24 de noviembre de 2020.
- Es de anotar que, en el caso de suspensión por no pago de la factura, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador. Basta con que se verifique que el usuario no pagó para que la empresa proceda a suspender el servicio de manera automática.
- Igualmente, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de las Reconexiones de Centro de Medición efectuadas los días 23 de octubre de 2020 y 14 de noviembre de 2020, señalada en su escrito.
- Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar comunicación telefónica efectuada el día 01 de septiembre de 2022, radicada bajo interacción No. 190051981, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 17 de agosto de 2022, por el (la) señor (a) FRANCIA VALENCIA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) FRANCIA VALENCIA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2022.

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: lo enunciado ala SSPD
WENLEZ /73
191021199