El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-203199 expedida el 12/10/2022, dirigido al (la) señor(a) NACIRA DEL SOCORRO FERNANDEZ, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 28/10/2022, y será desfijado el día 04/11/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-203199 de 12/10/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) NACIRA DEL SOCORRO FERNANDEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 14 NO. 63 – 7 DE BARRANQUILLA, Contrato No.: 1109967.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora NACIRA DEL SOCORRO FERNANDEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 24 de agosto de 2022, radicada bajo el No. 22-016702, a través de la cual manifestó desacuerdo con el Proceso Perdidas No Operacionales, Notificación del Pliego de Cargos No. 240-21-300774 de 30 de septiembre de 2021, Suspensión del Servicio de fecha 31 de agosto de 2022, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 63 – 7 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-132590 del 8 de septiembre de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora NACIRA DEL SOCORRO FERNANDEZ, cuya notificación se realizó conforme con las normas pertinentes para tal fin (Notificación por Aviso).
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, radicado bajo No 22-019510, la señora NACIRA DEL SOCORRO FERNANDEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No 22-240-132590 del 8 de septiembre de 2022.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Inicialmente consideramos importante señalar que, contra la comunicación recurrida, únicamente procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, respecto al acto de suspensión ejecutada el día 31 de agosto de 2022, por lo que en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará en cuanto a dicho asunto.
- Queda claro entonces que, el Proceso Perdidas No Operacionales y la Notificación del Pliego de Cargos No. 240-21-300774 de 30 de septiembre de 2021, no serán tratados en el presente acto administrativo. Es por ello que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., dar tramite a las pretensiones señaladas en el escrito de recursos, en tal sentido.
- Tal y como fue indicado en la comunicación recurrida, el día 26 de agosto de 2022 fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural para el inmueble en mención, toda vez que se encontraba en mora con el pago de la factura del servicio del mes de julio de 2022. Sin embargo, dicha orden no fue ejecutada, debido a que no se encontró el equipo de medición.
- Teniendo en cuenta lo anterior, se generó orden de suspensión por acometida del servicio de gas natural, la cual fue ejecutada el día 31 de agosto de 2022. Se anexa copia de Acta/Registro de Suspensión del Servicio de Gas Natural al expediente.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
- Consideramos importante mencionarle que, el reverso de nuestra factura cuenta con una leyenda que establece lo siguiente:
“El no pago oportuno de la factura, dará lugar a la suspensión del servicio a partir de la fecha indicada en ésta. Contra la decisión de suspender el servicio por mora, procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la SSPD dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta factura. En caso de padecer una situación de vulnerabilidad que pueda afectar sus derechos fundamentales con ocasión de la suspensión deberá acreditarlo antes de la fecha prevista para su ejecución.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
- Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-793 del año 2012, establece los presupuestos para la validez del aviso previo contenido en la factura, al afirmar que:
(…)
“La Corte considera que no. Ciertamente, un aviso previo en las facturas de servicios públicos no es por sí mismo irrelevante, desde el punto de vista de la satisfacción del derecho al debido proceso. Es más, si va acompañado de las precisiones necesarias, el aviso previo de suspensión que regularmente aparece en las facturas de servicios podría entenderse como suficiente para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de los mismos. Así, en su jurisprudencia, la Corporación ha sostenido que la terminación de la relación contractual de prestación de servicios, para que sea ajustada a la Constitución, debe estar precedida de un debido proceso, y que este se puede entender respetado si hay un acto de comunicación “en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente”. De igual modo, un aviso previo adecuado cumple las finalidades constitucionales que se persiguen con el debido proceso, como pasa a mostrarse a continuación.
Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante qué autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso (…).”
(…)
- En consonancia con los criterios estipulados por la Corte Constitucional, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto 372 de 2018, trata de manera pormenorizada apartes de la Sentencia T-793 del año 2012, y afirma que:
(…)
“No obstante, esta entidad también ha tenido en cuenta la jurisprudencia emitida por la misma Corporación Constitucional, dentro de su función de revisión de los fallos de tutela, admitiendo que aun cuando se trate de asuntos de carácter particular y concreto y con efectos interpartes, es pertinente aplicarlos, cuando la causal de suspensión sea la de mora en el pago o la falta de pago.
Por lo tanto, se acogió también lo señalado en la Sentencia T–793 de 2012, en torno a aceptar que se respetan los derechos de contradicción y defensa al usuario, cuando la prestadora allega con la factura un aviso previo a la suspensión del servicio, que sea adecuado, es decir, en el cual se le informe al usuario el(los) motivo(s) de suspensión, los recursos que proceden en su contra, el plazo para interponerlos y la autoridad ante quien deben presentarse, aceptar lo contrario, sería tanto como coadyuvar a que se le vulnere el Derecho a un Debido Proceso al usuario y/o suscriptor y así fue como se refirió la Corte Constitucional, frente al aviso previo adecuado.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
(…)
- En virtud de lo anterior, con el aviso previo adecuado en la factura entendemos cumplir el debido proceso para la suspensión del servicio en consonancia con lo estipulado en la Sentencia T-793 de 2012.
- Finalmente le indicamos que, a la fecha el servicio de gas natural del inmueble en mención se encuentra en estado técnico “suspendido” por mora en el pago de la factura del mes de julio de 2022, y este será reconectado una vez se encuentre a paz y salvo con el pago de la factura correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 22-240-132590 del 8 de septiembre de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 24 de agosto de 2022, por el (la) señor (a) NACIRA DEL SOCORRO FERNANDEZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) NACIRA DEL SOCORRO FERNANDEZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los doce (12) días del mes de octubre de 2022

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo Anunciado a SSPD
MARLUQ /73
ALBPIN /73
191714914
