El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 21-240-152298 expedida el 28/12/2021, dirigido al (la) señor(a) RAMID ENRIQUE BELEÑO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 12/01/2022, y será desfijado el día 19/01/2022, a las 4:30 p.m., así:
Rad No.: 21-240-152298
Barranquilla, 28/12/2021
Señor(a)
RAMID ENRIQUE BELEÑO
Carrera 4 N° 92 – 40 Barrio San Luis
Barranquilla
Contrato: 1150489
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación, recibida en nuestras oficinas el día 15 de diciembre de 2021, radicada bajo el N° 21-025996, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 4 N° 92–40 de Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021.
Con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021 corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor N° Y-50770, y no como lo señala en su escrito, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], tal como detallamos a continuación:
PERIODO | LECTURA ACTUAL | – | LECTURA ANTERIOR | x | FACTOR DE CORRECCIÓN | = | CONSUMO MES (m3) | |
jul-21 | 3158 | 3119 | 0,9946 | 39 | ||||
ago-21 | 3201 | 3158 | 0,9940 | 43 | ||||
sep-21 | 3246 | 3201 | 0,9940 | 45 | ||||
oct-21 | 3288 | 3246 | 0,9950 | 42 | ||||
nov-21 | 3334 | 3288 | 0,9964 | 46 |
Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021 corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.
No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 23 de diciembre de 2021 enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una visita, mediante la cual se encontró medidor bien ubicado, con sellos y tornillos en buen estado, se constató que en el predio existen apartamentos internos que están conectados con el mismo servicio, el propietario no se encuentra al momento de la visita y tampoco se realizan pruebas de hermeticidad debido a que el usuario se encuentra cocinando.
Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor N° Y-50770, presentaba una lectura de 3359 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio.
Cabe anotar que, con la visita antes mencionada no se reportó ningún inconveniente con el medidor.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021 corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en las citadas facturas.
Con relación a la situación encontrada en el citado inmueble le informamos que, no cumple con las normas técnicas y de seguridad vigente, además representa una situación insegura, tanto para el inmueble como para los vecinos y el sistema de distribución de gas natural. Por lo cual, le solicitamos retirar la conexión en mención.
De acuerdo con la legislación vigente, todos los inmuebles deben contar con instalación del servicio de gas natural según lo establecido en el artículo 24 de la Resolución 108 de 1997, el cual indica lo siguiente: “Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual del consumo”.
En concordancia con lo anterior, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con La Empresa, establece entre las Obligaciones del suscriptor o usuario lo siguiente: “Utilizar el servicio únicamente para el inmueble o unidad habitacional o no residencial para la cual se contrató, de acuerdo con las condiciones y fines estipulados en la solicitud de servicio.”
Así mismo, el citado Contrato establece entre las Causales de Suspensión lo siguiente: “Por proporcionar en forma temporal o permanente, el servicio de gas domiciliario a otro inmueble o usuario, distinto de aquel para el cual figura contratado el servicio”.
Y en su capítulo III, artículo 18establece “Cada suscriptor o usuario deberá contar con su correspondiente equipo de medida individual, que deberá cumplir con la norma técnica vigente. LA EMPRESA determinará el sitio de colocación de los equipos de medida procurando que sea de fácil acceso para efectos de su mantenimiento y lectura de conformidad con la norma técnica colombiana (ICONTEC), o las homologadas por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB005-OLGVIL /73
181127056
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.