Contrato: 17121654

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-200217 expedida el 31/01/2022, dirigido al (la) señor(a) ROSALIA GUERRA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 16/02/2022, y será desfijado el día 23/02/2022, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION No. 240-22-200217 de 31/01/2022

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ROSALIA GUERRA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la KR 59 CL 9C – 29 de SANTA MARTA, Contrato No.: 17121654.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora ROSALIA GUERRA, realizó reclamación a través de nuestras oficinas de atención al usuario, el día 15 de diciembre de 2021, radicada con solicitud-interacción No. 181130080, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo y ajuste de consumo facturado en el mes de noviembre de 2021, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la KR 59 CL 9C – 29 de Santa Marta.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 04 de enero de 2022, radicada bajo solicitud-interacción No. 181130080, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestra línea de atención al usuario, por la señora ROSALIA GUERRA, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011, radicado bajo No. 22-00216, la señora ROSALIA GUERRA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la solicitud-interacción No. 181130080.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
  • Sea lo primero indica que, debido a al momento de elaborar la factura correspondiente al mes de septiembre de 2021, no fue posible tomar lectura del medidor por causas ajenas a la Empresa toda vez que se presentó un problema de seguridad,  GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 9 metros cúbicos.
  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
  • Ahora bien, debido a que, al momento de realizar la labor de toma de lecturas correspondiente para de elaborar la factura del mes de octubre de 2021, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 9 metros cúbicos.
  • Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.  Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  • Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”

  • Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió a una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 03 de noviembre de 2021, la cual verificó que el medidor se encontraba bien instalado y en correcto funcionamiento, registrando una lectura de 1831 metros cúbicos.  Se anexa Acta de Visita al expediente.
  • Posteriormente, para la elaboración de la factura del mes de noviembre de 2021, se pudo verificar que el medidor registraba una lectura de 864 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 748 metros cúbicos (lectura de agosto de 2021), arrojando una diferencia de 116 metros cúbicos, la cual, al aplicar el factor de corrección correspondiente para dicho periodo, arroja un consumo corregido de 115,5; es decir, que a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021, les corresponde un consumo de 38, 38 y 39metros cúbicos, respectivamente.
PeriodoLecturaLectura anterior (Sep-2021)xFactor de corrección=Consumo (m3)
Nov-2021864 M3748 M3 0,9964115,5 M3
  • Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”. Por lo tanto, nos permitimos desvirtuar su afirmación de que la Empresa no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al pasar “más de seis (6) meses” sin realizar toma de lectura en el servicio que nos ocupa.
  • Así las cosas, la Empresa realizó un ajuste en la factura del mes de noviembre de 2021, cobrando los 29 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de septiembre de 2021, los 29 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de octubre de  2021, adicionales al consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 39 metros cúbicos.
  • Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”  (negrillas y subrayas fuera del texto).
  • No obstante lo anterior, con ocasión a su reclamación inicial, el día 22 de diciembre de 2021 GASCARIBE S.A. E.S.P. envió a uno de nuestros operarios al inmueble que nos ocupa, el cual verificó que el medidor se encontraba en buen estado y registraba una lectura de 900 metros cúbicos, la cual se encontraba acorde con la facturada en el servicio de gas natural. Así mismo se verificó que, utilizan una (1) estufa residencial de cuatro (4) quemadores. Al realizar prueba de hermeticidad, se constató que la instalación se encuentra en buen estado. Se anexa Acta de Visita al expediente.
  • Así las cosas, la empresa confirma el consumo y ajuste de consumo cobrado en la factura del mes de noviembre de 2021, por lo tanto, no es posible acceder a sus pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación telefónica efectuada el día 04 de enero de 2022, radicada bajo solicitud-interacción No. 181130080, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentada el día 15 de diciembre  de 2021, por  el (la) señor (a)  ROSALIA GUERRA.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  ROSALIA GUERRA.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2022.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

182117192

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