Que El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-200128 expedida el 19/01/2022 dirigido al (la) señor(a) CARMEN MARIA SANTANDER BARRAZA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 04/02/2022, y será desfijado el día 11/02/2022, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION No. 240-22-200128 de 19/01/20

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) CARMEN MARIA SANTANDER BARRAZA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 19A No. 11C – 48 apartamento 201 de Santa Marta, Contrato No.: 17214993.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora CARMEN MARIA SANTANDER BARRAZA, presentó comunicación en nuestras oficinas el día 20 de diciembre de 2021, con radicado No. 21-006704, a través de la cual solicitó actualización de la dirección del servicio de gas natural del inmueble ubicado en Carrera 19B no. 11C – 48 piso 2 de Santa Marta, con No. de contrato 17125573 (dirección con la cual se encuentra registrado el mencionado servicio en nuestro sistema comercial) y manifestó desacuerdo con los valores facturados por concepto de refinanciación, acuerdo de pago y/o novación en el servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 19A No. 11C – 48 apartamento 201 de Santa Marta, Contrato No.: 17214993.

En este punto es importante señalar que, en lo referente a la actualización de la dirección del servicio de gas natural del inmueble ubicado en Carrera 19B no. 11C – 48 piso 2 de Santa Marta, con No. de contrato 17125573 no proceden los recursos de Ley, tal como lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.”, ya que GASCARIBE S.A. E.S.P., no está tomando decisión alguna, simplemente está emitiendo una comunicación de carácter informativa.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-100226 del 04 de enero de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora CARMEN MARIA SANTANDER BARRAZA, cuya notificación se realizó por correo electrónico, el día 06 de enero de 2022, a través de la empresa de mensajería 4-72 RED POSTAL DE COLOMBIA, autorizada para tal efecto.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 14 de enero de 2022, radicado bajo No. 22-006704, la señora CARMEN MARIA SANTANDER BARRAZA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 22-240-100226 del 04 de enero de 2022.

ANALISIS 

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes. 
  • Sea lo primero indicar que, mediante la comunicación recurrida se le informó que, “proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. (referente al concepto de acuerdo de pago)” por lo que a través de la presente resolución, la empresa solo se pronunciará acerca del citado concepto.
  • Referente al concepto de refinanciación, acuerdo de pago y/o novación, cobrado en el servicio de gas natural con No. de contrato 17214993 le indicamos que, corresponde a los cargos que hicieron parte del acuerdo de pago realizado el día 29 de agosto de 2020 por la señora Marcela Mejía, toda vez que, el citado servicio de gas natural se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de noviembre de 2019 hasta agosto de 2020. Anexamos al expediente copia del acuerdo de pago celebrado el día 29 de agosto de 2020.
  • En cuanto a sus cuestionamientos acerca de la fecha de suscripción del acuerdo de pago, nos permitimos aclarar que fue llevado a cabo el día 29 de agosto de 2020 y que por error de redacción se indicó 29 de agosto de 2021 en uno de los párrafos de la comunicación recurrida.

Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 120 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de septiembre de 2020.

A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:

Concepto
REFI INT FINAN RED INTER EXC
EXCL-CONST INST RED INTERNA
CUOTA IVA- RED INTERNA
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC
RECARGO POR MORA RED INTERNA
RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC
CARGO POR CONEXIÓN
CUOTA IVA- RED INTERNA
  • Con relación al cobro realizado por los conceptos incluidos en el acuerdo de pago, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no han consumido.
  • No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:

(…)

“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

(…)

  1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
  1. Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
  1. Ahora bien, en el caso del cobro de los conceptos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago, si bien la facturación de estos se financió a 72 cuotas, es a partir de que se factura este concepto por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra este concepto.
  1. En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de este concepto seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
  1. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto del citado Acuerdo de Pago, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra precluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (septiembre de 2020), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
  1. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos del citado acuerdo de pago, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021 del citado servicio por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
  1. En cuanto a la persona que efectuó el acuerdo de pago que nos ocupa, es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
  1. En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto, están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
  1. En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.
  1. Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…) Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
  1. Igualmente, el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
  1. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
  2. Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural. Por lo tanto, La Empresa confirma los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago realizado el 29 de agosto de 2020, facturados al servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
  1. Por otra parte, respecto a lo expresado por usted acerca de no conocer a la señora MARCELA MEJIA y tachar de falso el acuerdo de pago,nos permitimos aclarar que, al momento de suscribir el acuerdo de pago, refinanciación y/o novación, la persona que estuvo presente fue la señora Marcela Mejía, quien se identificó como usuaria del servicio y firmó el documento en constancia de lo allí consignado, razón por la cual corresponde a usted probar dicha afirmación, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
  1. Es de resaltar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedió los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido procesoy a la defensa. 
  • Referente a que el inmueble con No. de contrato 17214993 se encuentra desocupado le informamos que GASCARIBE S.A. E.S.P., no cobrará consumo de gas natural en el inmueble en comento, mientras el medidor no lo registre. Si de un período a otro hay diferencia de lecturas, la empresa le cobrará lo correspondiente a esa diferencia, así como la tarifa del cargo fijo, según lo previsto en artículo 90 de la Ley 142 de 1994 y las cuotas de capital e interés de financiación de los saldos diferidos a que haya lugar.
  1. Por todo lo anterior, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a las peticiones de la recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No 22-240-100226 del 04 de enero de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 20 de diciembre de 2021, por la señora CARMEN MARIA SANTANDER BARRAZA. 

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por la señora CARMEN MARIA SANTANDER BARRAZA. 

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2022.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

VALRIQ/73

182218944

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:DIA:MES:AÑO:HORA:  
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): 
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :   
De la Comunicación y/o Resolución Nº : 
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:DIA:MES:AÑO:
  Notificado por:    Contrato:
El notificado:FIRMA: 
Nº DE CEDULA:

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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