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Contrato: 2158398
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-19-201313 expedida el 19/07/2019, al señor (a) ANGELICA GUTIERREZ ANGEL, el día de 16 de agosto de 2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 26/08/2019, y será desfijado el día 27 de agosto de 2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): ANGELICA GUTIERREZ ANGEL
CL 19 KR 2A – 29 APARTAMENTO 102
SANTA MARTA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201313 expedida el 19/07/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCIÓN No. 240-19-201313 de 19/07/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ANGELICA GUTIERREZ ANGEL, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 2A-29 Apto 102 de SANTA MARTA, Contrato No.: 2158398.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora ANGELICA GUTIERREZ ANGEL, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 29 de mayo de 2019, radicada bajo el N° 19-003916, a través de la cual manifestó desacuerdo con el cobro por concepto de reconexión desde acometida, y solicitó reparación por revisión segura, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 2A-29 Apto 102 de Santa Marta.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-114145 del 14 de junio de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora ANGELICA GUTIERREZ ANGEL, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 28 de junio de 2019, radicado bajo No 19-004701, la señora ANGELICA GUTIERREZ ANGEL, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-114145 del 14 de junio de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- De conformidad con lo establecido en el Código de Distribución[1] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), un Organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., el día 22 de mayo de 2019, efectuó la revisión periódica en las instalaciones del servicio de gas natural del citado inmueble, a través de la cual encontró fuga en interna 276, fuga en válvula de interna. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Con ocasión al reporte de escape en la interna, realizado a través de nuestras líneas de atención al usuario, por la señora Angélica Gutiérrez, el día 25 de mayo de 2019, uno de nuestros técnicos realizó revisión en las instalaciones del servicio, a través de la cual encontró fuga perceptible en válvula de interna. Se brindaron parámetros de seguridad. En dicha oportunidad atendió la señora Angélica Gutiérrez, quien autorizó los trabajos de reparación.
- No obstante, el día 30 de mayo de 2019, una de nuestras firmas contratistas se acercó al predio en mención, con el fin de llevar a cabo los trabajos de reparación, y la usuaria del servicio no autorizó las reparaciones. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Cabe anotar que, por disposición regulatoria, La Empresa, se verá en la obligación de suspender el servicio en caso de que la instalación no cumpla con las normas técnicas vigentes y no cuente con el certificado de Conformidad dentro del plazo máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 140[2] de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28[3] y 29[4] del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible celebrado con la empresa.
- Así las cosas, teniendo en cuenta que no fueron autorizadas las reparaciones necesarias para que el servicio cumpliera con las normas técnicas vigentes, el día 30 de mayo de 2019, se realizó la suspensión del servicio de gas natural del inmueble objeto de recursos, por seguridad. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- En razón a la solicitud de reconexión del servicio, que realizó la señora Angélica Gutiérrez, en nuestras oficinas de atención al usuario, la empresa envió a una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble, por lo cual, el día 04 de junio de 2019, realizó revisión técnica a través de la cual encontró que, los trabajos de reparación habían sido efectuados por un tercero distinto a GASCARIBE S.A. E.S.P., por lo que se realizó la reconexión del servicio. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- El costo de la reconexión ascendió a la suma de $36.100,oo, financiado en 24 cuotas a través de la facturación del servicio, bajo el concepto de Reconexión Revisión Periódica, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y la autorización del usuario del servicio.
- Respecto al cobro por concepto de Reconexión Desde Acometida, objeto de su reclamación, nos permitimos reiterar lo señalado en la comunicación recurrida, en el sentido que, ésta corresponde a la reconexión realizada en el citado servicio, el día 10 de abril de 2018.
- Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/92 es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
- Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
- Ahora bien, en el caso del cobro de la citada reconexión, si bien la facturación de este concepto se financió a cuarenta y ocho (48) cuotas, es a partir de que se factura este concepto por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra este concepto.
- En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de este concepto seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Ahora bien, para el caso en estudio, nos permitimos señalar que, a la fecha, en el citado servicio está siendo facturado el concepto de Reconexión por Acometida, efectuada en el citado servicio de gas natural el día 10 de abril de 2018, la cual fue diferida a un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas, y se empezaron a facturar en el citado servicio, desde la cuenta de cobro del mes de abril de 2018.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dichos conceptos, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (23 de abril de 2018), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados concepto de Reconexión por Acometida, señalados en su escrito, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-114145 del 14 de junio de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 29 de mayo de 2019, por el (la) señor (a) ANGELICA GUTIERREZ ANGEL.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ANGELICA GUTIERREZ ANGEL.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2019.
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexos: Lo anunciado.
MARLUQ /73
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