El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-201628 expedida el 18/07/2022, dirigido al (la) señor(a) RODRIGO LOPEZ LOPEZ, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 05/08/2022, y será desfijado el día 16/08/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-201628 de 18/07/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) LOPEZ LOPEZ RODRIGO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 14 NO. 8C – 37 LOCAL 1 de SANTA MARTA, Contrato No.: 2169646.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor RODRIGO LOPEZ LOPEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas el día 19 de mayo de 2022, radicada bajo el No. 22-002872, mediante la cual solicitó el rompimiento de la deuda en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 14 No. 8C – 37 Local 1 de Santa Marta.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No.22-240-118682 del 08 de junio de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor RODRIGO LOPEZ LOPEZ, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 05 de julio de 2022, radicado bajo No. 22-003724, el señor RODRIGO LOPEZ LOPEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No. 22-240-118682 del 08 de junio de 2022.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- A la fecha de presentación de su reclamación, el servicio de gas natural del predio en mención tenía pendiente por cancelar únicamente las facturas de los meses de febrero, marzo y abril de 2022, por valor de $ 1.101.858,oo, y un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $1.305.031,oo por concepto de Acuerdo de pago, Reconexión desde acometida y Reconexión Centro de Medición, para un total adeudado por valor de $ 2.406.889,oo, tal como se aprecia a continuación:


- De acuerdo con lo anterior, reiteramos lo señalado en la comunicación recurrida, en el sentido que, en el citado servicio no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación de su reclamación, el servicio tenía pendiente por cancelar únicamente las facturas de los meses de febrero, marzo y abril de 2022, y el la solidaridad en las acreencias derivadas del contrato de condiciones uniformes prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, se predica, en cualquier caso, sobre el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a las facturas de los meses adeudados a la fecha.
- Por su parte, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de Acuerdo de pago, Reconexión desde acometida y Reconexión Centro de Medición, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de CONSUMO, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
- En el evento de incumplimiento en el pago de las facturas expedidas por GASCARIBE S.A .E.S.P. en un plazo mayor al delimitado en el contrato de condiciones uniformes, 3 períodos de facturación mensual, acarreará la suspensión del servicio en los términos de la ley[1].
- De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio se suspenderán con un (1) mes vencido.
- Al respecto, consideramos importante señalar que, al momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, por encontrarse en mora con el pago de la factura del mes de febrero de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó la orden de suspensión del servicio, que ejecutada el día 25 de abril de 2022, sin que al momento de realizarla fuera demostrado el pago de la deuda. Anexamos al expediente copia del informe/registro de la orden de suspensión.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- El pago de la deuda fue realizado extemporáneamente por el usuario el día 19 de mayo de 2022, por lo cual la reconexión del servicio fue realizada el día 31 de mayo de 2022, cuyo calor es cobrado a través de la facturación del servicio, bajo el concepto de Reconexión Centro de Medición, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[2] de la Ley 142 de 1994. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la Deuda, por no configurarse las causas para ello.
- Es preciso reiterar que, la Ruptura de Solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de CONSUMO, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, por lo que, sobre los valores cobrados por concepto de Acuerdo de Pago, no procede la mencionada ruptura de solidaridad.
- Ahora bien, en cuanto al acuerdo de pago, le informamos que este fue celebrado el día 07 de diciembre de 2021 por el usuario del servicio señor BLADIMIR GUZMAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.180.778, toda vez que, el servicio de gas natural se encontraba suspendido y presentaba mora con el pago de las facturas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021 por valor de $1.947.833,oo; y un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $45.157.oo correspondiente al concepto de Reconexión Centro de Medición, para un total de $1.992.990,oo más la mora causada por el no pago de las facturas, por valor de $13.959,oo. Es decir que el valor total adeudado ascendía a la suma de $2.006.949,oo.
- Es de anotar que, en razón al acuerdo de pago de fecha 07 de diciembre de 2021, por política comercial de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, del valor total adeudado fue descontada la suma de $103.729,oo. De esta manera quedó un saldo pendiente por valor de $1.903.220,oo.
- El día 07 de diciembre de 2021, fue cancelada una cuota inicial de $200,000,oo, quedando una deuda de $1.703.220,oo para ser cancelada a un plazo de 10 cuotas. Anexamos al expediente copia del acuerdo de pago.
- Ahora, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
- Luego de eliminada la causal que dio origen a la suspensión del servicio, el día 09 de diciembre de 2021, se procedió a realizar la reconexión por acometida del servicio de gas natural del inmueble en mención, la cual es cobrada en la facturación del servicio bajo el concepto de Reconexión Por Acometida y su correspondiente financiación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994.
- De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de Acuerdo de Pago, Reconexión desde Acometida y Reconexion centro de medición, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 22-240-118682 del 08 de junio de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 19 de mayo de 2022, por el (la) señor (a) LOPEZ LOPEZ RODRIGO
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) LOPEZ LOPEZ RODRIGO
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2022.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
188403044
[1] Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
[2] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra(…).