El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-21-202958 expedida el 09/11/2021, dirigido al (la) señor(a) CARLOS ALFONSO PAJARO MANOTAS, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 25/11/2021, y será desfijado el día 02/12/2021, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-21-202958 de 09/11/2021
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) CARLOS PAJARO MANOTAS, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la KR 42 No. 56-06 APTO 4 PISO 2 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 48155772.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor CARLOS PÁJARO MANOTAS, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 13 de agosto de 2021, radicada con el No. 21-016916, solicitando verificación de facturación en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 42 no. 56 – 6 Apartamento 4 Piso 2 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 21-240-142457 del 13 de octubre de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor CARLOS PÁJARO MANOTAS, cuya notificación se realizó por correo electrónico.
TERCERO: Que mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 22 de octubre de 2021, radicada con el No. 21-022298, el señor CARLOS PÁJARO MANOTAS, presentó ante GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente, contra la comunicación No. 21-240-142457 del 13 de octubre de 2021.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- En cuanto al consumo, sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021.
- Así las cosas, reiteramos que debido a que al momento de elaborar las facturas de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (medidor no localizado, no es visible la lectura, no se tiene acceso al medidor) GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en las facturas de dichos meses, el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 15 metros cúbicos respectivamente.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994el cual indica: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
- Es pertinente aclarar que, al momento de realizar la labor de toma de lectura pueden presentarse diversas situaciones que imposibiliten su correcta medición, tales como que diversos objetos obstaculicen el odómetro del medidor, que el medidor se encuentre dentro de una zona enrejada y sea de difícil acceso, entre otras. Es por estas razones que la ley 142 de 1944, en su artículo 146 (mencionado anteriormente) faculta a las empresas de servicios públicos para facturar el consumo promedio
- En este punto es pertinente indicar que, el día 18 de agosto de 2021, enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros técnicos, quien observó medidor bien instalado con sellos y tornillos de seguridad en buen estado, registrando una lectura de 941 metros cúbicos, ubicado de perfil debajo de un sillón de material, lo cual dificulta la labor de toma de lecturas. Se anexa acta de visita 10944 al expediente.
- Ahora bien, teniendo en cuenta la lectura registrada por el medidor en la visita antes mencionada, nuestro sistema comercial realizó una proyección de lectura a las fechas de corte de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021, determinando que a dichos periodos les corresponde un consumo 1, 0, 0 y 0 metros cúbicos, respectivamente.
- Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., procedió a descontar los consumos facturados en los meses de abril a julio de 2021, tal como se detalla a continuación.
Mes | Consumo | Valor | Descuento | Valor descontado | Total |
Abr-21 | 15 M3 | $29.610 | 14 M3 | $27.636 | 1 M3 |
May-21 | 15 M3 | $30.735 | 15 M3 | $30.735 | 0 M3 |
Jun-21 | 15 M3 | $30.795 | 15 M3 | $30.795 | 0 M3 |
Jul-21 | 15 M3 | $31.500 | 15 M3 | $31.500 | 0 M3 |
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo promedio del mes de marzo de 2021 y confirma el ajuste (descuento) de consumo de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021.
- Respecto al estado de cuenta del servicio que nos ocupa, le indicamos que a la fecha de emisión de la comunicación recurrida el citado servicio de gas natural, presentaba un saldo pendiente por cancelar de $79.945.oo, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2021 y un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $136.610.oo. Sin embargo, teniendo en cuenta que ya fue generada la factura del mes de octubre de 2021 por valor de $12.496.oo, actualmente presenta un saldo pendiente de $92.441.oo.
- Cabe anotar que, el saldo diferido pendiente por facturar corresponde al plan de alivio financiero generado los días 25 de junio de 2020, 26 de julio de 2020 y 25 de agosto de 2020, por la mora en el pago de las facturaciones de marzo, mayo, junio y julio de 2020, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), así como a la revisión periódica realizada el día 12 de marzo de 2021, de conformidad a la Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012. Se anexa estado de deuda del producto al usuario y al expediente.
- Igualmente, nos permitimos indicarle que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicio público.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”. Es por ello que, se puede afirmar que tanto el propietario como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., tiene la facultad legal de exigir el pago a cualquiera de los obligados por las deudas contraídas con la empresa.
- En cuanto al cambio de dirección del servicio, reiteramos que, debido a las inconsistencias encontradas entre la nomenclatura anotada en la facturación del servicio de gas natural y la mencionada en su comunicación, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó las verificaciones pertinentes, encontrando que la nomenclatura correcta del predio es Carrera 42 no. 56 – 6 Apartamento 4 Piso 2 de Barranquilla. Por lo anterior, la empresa realizó la actualización de dicha información en la base de datos.
- Respecto a la petición de no efectuar acto de suspensión o corte del servicio de gas natural del inmueble objeto de reclamación, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden de suspensión del servicio.
- Finalmente, en cuanto a sus argumentos relativos a lo indicado en la comunicación recurrida, consideramos importante señalarle que, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, para que se dé el acaecimiento del silencio administrativo positivo, es necesario que la Empresa de Servicios Públicos no responda dentro del término legal con el que dispone.
- El mencionado artículo señala: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. ” En el caso en estudio, esta circunstancia no se configuró.
- Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
- Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
- Consideramos importante aclararle que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
- Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”
- Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente no se configuró Silencio Administrativo Positivo.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 12-240-101116 del 6 de febrero de 201221-240-142457 del 13 de octubre de 2021, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 13 de agosto de 2021, por el (la) señor (a) CARLOS PAJARO MANOTAS.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) CARLOS PAJARO MANOTAS.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2021.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
Estado de deuda al usuario.
MARBLA /73
179108067
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||