El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página WEB de la empresa, el acto administrativo N° 240-21-203011 de 17/11/2021, al señor (a) JOAQUIN FRANCISCO ZAMBRANO MARTINEZ, el día 24/11/2021, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, así:
RESOLUCION No. 240-21-203011 de 17/11/2021
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JOAQUIN FRANCISCO ZAMBRANO MARTINEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 26A N° 49–16 de SOLEDAD, Contrato No.: 6077510.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor JOAQUIN FRANCISCO ZAMBRANO MARTINEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 08 de octubre de 2021, radicada bajo el N° SO 21-004044, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 26A N° 49–16 de Soledad.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 21-240-144129 del 26 de octubre de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor JOAQUIN FRANCISCO ZAMBRANO MARTINEZ, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2021, radicado bajo No SO 21-004372, el señor JOAQUIN ZAMBRANO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 21-240-144129 del 26 de octubre de 2021.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- La reclamación inicial se basó en el consumo facturado en los meses de noviembre de 2020 a agosto de 2021, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154[1] de la Ley 142 de 1994, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar el consumo cobrado en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021.
- Ahora bien, con relación al consumo facturado en el mes de abril de 2021, le informamos que, este fue objeto de reclamación anterior, a través de derecho de petición presentado en nuestras oficinas el día 19 de mayo de 2021 por el señor JOAQUIN FRANCISCO ZAMBRANO MARTINEZ.
- El citado derecho de petición fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación N° 21-240-122323 del 27 de mayo de 2021, en la cual, se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto, de los cuales hizo uso el señor JOAQUIN FRANCISCO ZAMBRANO MARTINEZ, a través de escrito contentivo de recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación N° 21-240-122323 del 27 de mayo de 2021, presentado el día 04 de junio de 2021.
- A través de la Resolución N° 240-21-201630 de 15 de junio de 2021,GASCARIBE S.A. E.S.P., rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, debido a que no se había acreditado el pago de las sumas no objeto de reclamación, y se concedió recurso de queja para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, sin que a la fecha hayamos sido notificados de recurso de queja alguno, presentado por el usuario del servicio ante la mencionada entidad. Anexamos al expediente copia de la actuación administrativa.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que la reclamación sobre el consumo del mes de abril de 2021 fue resuelta a través de la comunicación No. 21-240-122323 del 27 de mayo de 2021, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 21-240-122323 del 27 de mayo de 2021.
- Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
- Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- Respecto al consumo cobrado en la facturación del mes de mayo de 2021 le informamos que, este fue objeto de reclamación anterior, a través de derecho de petición presentado en nuestras oficinas el día 18 de junio de 2021 por el señor JOAQUIN FRANCISCO ZAMBRANO MARTINEZ.
- El citado derecho de petición fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación N° 21-240-127239 del 28 de junio de 2021, en la cual, se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto, de los cuales hizo uso el señor JOAQUIN FRANCISCO ZAMBRANO MARTINEZ, a través de escrito contentivo de recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación N° 21-240-127239 del 28 de junio de 2021, presentado el día 12 de julio de 2021.
- A través de la Resolución N° 240-21-201969 de 21 de julio de 2021,GASCARIBE S.A. E.S.P., rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación; debido a que fueron presentados extemporáneamente; y se concedió recurso de queja para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, sin que a la fecha hayamos sido notificados de recurso de queja alguno, presentado por el usuario del servicio ante la mencionada entidad. Anexamos al expediente copia de la actuación administrativa.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que la reclamación sobre el consumo del mes de mayo de 2021 fue resuelta a través de la comunicación No. 21-240-127239 del 28 de junio de 2021, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 21-240-127239 del 28 de junio de 2021.
- Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
- Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- Respecto al consumo de los meses de junio, julio y agosto de 2021, le informamos que estos corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor N° Y-128773, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[2], tal como detallamos a continuación:
PERIODO | LECTURA ACTUAL | – | LECTURA ANTERIOR | x | FACTOR DE CORRECCIÓN | = | CONSUMO MES (m3) | |
jun-21 | 9279 | 9261 | 0,9930 | 18 | ||||
jul-21 | 9295 | 9279 | 0,9946 | 16 | ||||
agst-21 | 9309 | 9295 | 0,9940 | 14 |
- Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación de los meses de junio, julio y agosto de 2021corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.
- Con ocasión a su reclamación, el día 13 de octubre de 2021 uno de nuestros técnicos efectuó revisión técnica en el predio en mención, a través de la cual se encontró predio enrejado, medidor ubicado de frente a un (1) metro y medio de la reja, bien instalado, con sellos y tornillos en buen estado, se hizo prueba de hermeticidad y no se encontró fuga. La visita fue atendida por el inquilino y no tiene conocimiento acerca del reclamo, manifiesta que tiene dos meses de estar viviendo ahí. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor N° Y-128773, presentaba una lectura de 9338 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio.
- El día 28 de octubre de 2021, a través de la labor de toma de lectura, se constató que el medidor registraba una lectura de 9349 metros cúbicos, acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio.
- De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo cobrado en la facturación de los meses de junio, julio y agosto de 2021, toda vez que se ajustan a la utilización del servicio del inmueble en mención y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3].
- Por lo anterior, no es factible acceder a las peticiones de reliquidar el consumo facturado en los meses de junio, julio y agosto de 2021 y reintegrar los valores cobrados por dicho concepto.
- Respecto a la petición de no efectuar suspensión del servicio de gas natural del inmueble objeto de recursos, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la ley 142 de 1994[4].
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 21-240-144129 del 26 de octubre de 2021, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 08 de octubre de 2021, por el (la) señor (a) JOAQUIN FRANCISCO ZAMBRANO MARRINEZ
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) JOAQUIN FRANCISCO ZAMBRANO MARRINEZ
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2021.

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
179577913
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1] “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”
[2] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
[3] La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
[4] Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, … Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión…”. (Subrayas fuera del texto)