Contrato: 66324635.
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-201247 expedida el 31/05/2022, dirigido al (la) señor(a) ADALBERTO JOSE MIRANDA ARRIETA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 16/06//2022, y será desfijado el día 24/06/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-200817 de 08/04/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ADALBERTO JOSE MIRANDA ARRIETA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la carrera 13A No. 58 – 40 piso 2 apartamento 2 de SOLEDAD, Contrato No.: 66324635.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor ADALBERTO JOSE MIRANDA ARRIETA, presentó comunicación a través de nuestra página web el día 25 de febrero de 2022, radicada bajo No. 22-000667, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la carrera 13A No. 58 – 40 piso 2 apartamento 2 de SOLEDAD.
En este punto es pertinente aclarar que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de consumo, toda vez que, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación de la empresa, la suspensión del servicio dentro del término de dos meses, y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad, acuerdos de pago, cargos fijos, reconexiones, entre otros
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-108697 del 16 de marzo de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por el señor ADALBERTO JOSE MIRANDA ARRIETA, cuya notificación se realizó de conformidad con la normatividad vigente.
TERCERO: Que el día 24 de marzo de 2022, mediante comunicación SO 22-001006 el señor ADALBERTO JOSE MIRANDA ARRIETA, presenta recursos de la vía administrativa contra la comunicación No. 22-240-108697 del 16 de marzo de 2022.
CUARTO: Que a través de la Resolución No. 240-22-200817 del 08 de abril de 2022, GASCARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS rechazó por pago el escrito de recursos presentando por el señor ADALBERTO JOSE MIRANDA ARRIETA contra la comunicación No. 22-240-108697 del 16 de marzo de 2022.
QUINTO: Que mediante Resolución No. SSPD 20228200481375 DEL 17-05-2022, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, decidió DECLARAR PROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el señor ADALBERTO JOSE MIRANDA ARRIETA y ordenó a la empresa resolver el recurso de reposición contra la comunicación No. 22-240-108697 del 16 de marzo de 2022.
SEXTO: Que la Resolución No. SSPD 20228200481375 DEL 17-05-2022, fue notificada a GASCARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS mediante aviso recibido en nuestras oficinas el día 19 de mayo de 2022 bajo radicado interno No. 22-009607, por lo que a través de la presente resolución se dará cumplimiento a lo ordenado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y se resolverá el recurso de reposición interpuesto por el señor ADALBERTO JOSE MIRANDA ARRIETA contra la comunicación No. 22-240-108697 del 16 de marzo de 2022.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Ahora bien, en cuanto al rompimiento de solidaridad de la deuda, le indicamos que este pretende liberar al propietario del inmueble de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a éste, conforme a lo regulado en el contrato de condiciones uniformes, ley 142 de 1994 y el título IX del código civil colombiano.
- Le informamos que, en el citado servicio no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente las facturas de los meses de enero y febrero de 2022, y el principio de solidaridad establece que, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a las facturas de los meses adeudados a la fecha.
- Por lo anterior, reiteramos que el artículo 134 de la ley 142 de 1994 regula el derecho a cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de forma habitual un inmueble a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El artículo 130 ibidem, contempla la solidaridad frente a las acreencias derivadas del contrato de condiciones uniformes entre el usuario, suscriptor y/o propietario del inmueble.
- Así mismo, en cuanto a su petición número 4, nos permitimos reiterar que, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de INTERÉS CAUSADO POR TARIFA TRA, CONSUMO – RESCREG048, INTERESES FINAN NO GRAVADO SP, SUBSIDIO – RESCREG048, SUBSIDIO, CONSUMO, RECONEXION EN ELEVADOR, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
- De igual forma le indicamos que a la fecha, el citado servicio se encuentra suspendido desde el día 04 de marzo de 2022, de acuerdo con lo establecido en el en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad de la deuda. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud.
- En cuanto a su petición No. 2, nos permitimos indicar que, el artículo 134 de la ley 142 de 1994 regula el derecho a cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de forma habitual un inmueble a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El artículo 130 ibidem, contempla la solidaridad frente a las acreencias derivadas del contrato de condiciones uniformes entre el usuario, suscriptor y/o propietario del inmueble.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto, están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
- Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural.
- Así mismo, es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios, por tanto, no ejerce posición dominante.
- En cuanto a su petición No. 3 a continuación anexamos el solicitado estado de cuenta a la fecha de la presente resolución (31 de mayo de 2022):


Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 22-240-108697 del 16 de marzo de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 25 de febrero de 2022, por el señor ADALBERTO JOSE MIRANDA ARRIETA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el señor ADALBERTO JOSE MIRANDA ARRIETA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2022.

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
VALRIQ /73
186698796
184774354
