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Contrato: -1
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200768 expedida el 02/05/2019, al señor (a) WUIDATH CAMARGO RAMIREZ, el día de 21/05/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 28/05/2019, y será desfijado el día 29/05/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
WUIDATH CAMARGO RAMIREZ
KR 19B # 28 – 108
SABANALARGA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200768 expedida el 02/05/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
RESOLUCIÓN No. 240-19-200768 de 02/05/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) WUIDATH CAMARGO RAMIREZ, referente a la solicitud de servicio de Gas Natural para el inmueble ubicado en la Carrera 19B No. 28 – 108 de SABANALARGA.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que mediante comunicación recibida el día 7 de marzo de 2019, radicada bajo No. SL. 19-000103, la señora WUIDATH CAMARGO RAMIREZ, solicitó el servicio de Gas Natural para el inmueble ubicado en Carrera 19B No. 28 – 108 de Sabanalarga.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-106856 del 22 de Marzo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora WUIDATH CAMARGO RAMIREZ, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 09 de Abril de 2019, radicado bajo No SL 19-000175, la señora WUIDATH CAMARGO RAMIREZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-106856 del 22 de Marzo de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- La ley 142 de 1994 y sus reglamentaciones, tales como la Resolución No. 057 de 1996 y 108 de 1997 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), claramente disponen que quienes se encuentren en capacidad de celebrar contratos de servicios públicos domiciliarios y se sujeten a las condiciones técnicas para la conexión a estos, tienen derecho a recibir tales servicios. Pero esas mismas normas prevén las situaciones que imposibilitan a las empresas de servicios públicos para atender positivamente las solicitudes de conexión a un servicio público.
- De esta manera la Resolución 057 de 1996, en su Artículo 94, señaló que: “Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, los comercializadores de gas combustible por redes de tubería a pequeños consumidores, tendrán la obligación de atender todas las solicitudes de suministro a los consumidores residenciales y no residenciales de las áreas donde operen, siempre y cuando existan condiciones técnicas razonables dentro de un plan de expansión de costo mínimo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, en el Código de Distribución, en los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes y en los contratos de áreas de servicio exclusivo, cuando sea el caso”. (Negrillas son nuestras)
- La reglamentación, antes citada, obedece a un claro desarrollo del criterio de “Suficiencia Financiera”, de firmeza legislativa, por cuanto encuentra su desarrollo en la Ley de Servicios Públicos. Así, de esta manera se entiende “que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, distribución y comercialización de gas natural, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento… y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”
- Al respecto, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible establece entre las causales de negación del servicio lo siguiente: “LA EMPRESA podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: “ 9) Por no encontrarse el sector dentro del programa de inversiones de LA EMPRESA”.
- Consideramos importante señalarle que en la comunicación recurrida, la empresa informó acerca del plazo en que sería atendida su solicitud de conexión a la red de distribución, al señalar de manera expresa que “…la extensión de las redes del servicio público de gas domiciliario en dicha zona se encuentra programado para realizarse dentro de lo que la regulación a determinado como un periodo de corto plazo.”, período de hasta dos (2) años, es decir, que la extensión podrá realizarse desde el primer día de dicho período hasta culminar los dos años. Lo anterior encuentra su sustento en el Código de Distribución expedido a través de la resolución CREG 067/95[1].
- Respecto al hecho que, algunas viviendas del sector cuentan con el servicio de gas natural, es de aclararle que, para acceder a una solicitud de servicio, no basta extender unos metros de tubería de una red instalada, teniendo en cuenta que las normas técnicas se oponen a ello, toda vez que las presiones mínimas que se requieren en la red para un adecuado servicio se afecta cuando se le adiciona mayores consumos.
- En cuanto al certificado de nomenclatura y estrato del predio objeto de recursos, nos permitimos indicarle que hemos tomado atenta nota a su información.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-106856 del 22 de Marzo de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la solicitud presentada el día 07 de Marzo de 2019, por el (la) señor (a) WUIDATH CAMARGO RAMIREZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) WUIDATH CAMARGO RAMIREZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los dos (2) días del mes de Mayo de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
MARLUQ /73
101905588