Barranquilla, 06/08/2019
Señor(a):
GERARDO ELIECER MENDOZA JIMENEZ
CL 6 # 20 – 371 SALGAR
PUERTO COLOMBIA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201321 expedida el 22/07/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo al señor(a) GERARDO ELIECER MENDOZA JIMENEZ, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por Aviso de la comunicación 240-19-201321 expedida el 22/07/2019, en las oficinas de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., a las 7:30 a.m. del 13 de agosto de 2019.
Se desfija a los ( 21 ) días del mes de _ agosto _ de 2019, a las 4:30 p.m.
La notificación de la comunicación N° 240-19-201321 expedida el 22/07/2019, se considera surtida al final del día __de 22 de agosto___2019, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente del Departamento de Atención al Usuario
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Contrato: 10004168
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201321 expedida el 22/07/2019, al señor (a) ERIKA ESTHER SOLANO DE LA HOZ, el día de _13 de agosto de 2019________________, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del __14 de agosto de 2019________, y será desfijado el día ___21 de agosto de 2019_____________ a las 4:30 p.m., así:
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Barranquilla, 06/08/2019
Señor(a):
GERARDO ELIECER MENDOZA JIMENEZ
CL 6 # 20 – 371 SALGAR
PUERTO COLOMBIA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201321 expedida el 22/07/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-201321 de 22/07/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) GERARDO ELIECER MENDOZA JIMENEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 6 No. 20 – 371de PUERTO COLOMBIA, Contrato No.: 10004168.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor GERARDO ELIECER MENDOZA JIMENEZ, realizó reclamación a través de nuestra oficina de atención al usuario, el día 04 de junio de 2019, radicada con solicitudes No. 107245505- 107245690 e interacción No. 107245504, a través de la cual manifestó desacuerdo con el ajuste de consumo facturado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 20 – 371, de Puerto Colombia.
SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 25 de junio de 2019, radicada bajo interacción No. 107245504, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor GERARDO ELIECER MENDOZA JIMENEZ, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 02 de julio de 2019, radicado bajo No. 19-013293, el señor GERARDO ELIECER MENDOZA JIMENEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 107245504.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para la empresa solamente fue posible analizar las facturas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, por lo que, en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará respecto al consumo facturado en los citados meses.
- Así las cosas, debido a que, al momento de elaborar la factura del mes de enero de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en las facturas del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 79 metros cúbicos, por valor de $132.562.oo.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”
- Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBEA. E.S.P., envió a una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 25 de febrero de 2019, la cual verificó que el medidor AC250 No.S-800016-Y se encontraba bien ubicado, con sellos y tornillos en buen estado, registrando una lectura de 14008 metros cúbicos. Así mismo, se verificó que el servicio que nos ocupa es prestado para un salón de eventos. . Se anexa acta de visita al expediente.
- Así las cosas, nos permitimos desvirtuar sus afirmaciones relativas a que la empresa no realizó las labores de revisión correspondientes, con ocasión a la desviación significativa de consumo presentada, razón por la cual corresponde a usted probar dicha afirmación, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba.Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
- Ahora bien, teniendo en cuanta la lectura registrada por el medidor el día 25 de febrero de 2019, nuestros sistema comercial realizó una proyección de lectura a la fecha de corte del mes de febrero de 2019 (22 de febrero de 2019), determinando que la lectura correspondiente a este periodo era de 13804,25. De esta lectura es restada la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 13733 metros cúbicos (factura de diciembre de 2019), arrojando una diferencia de 72,24; es decir, que a los meses de enero y febrero de 2019, le corresponde un consumo de 36 y 36 metros cúbicos respectivamente.
Periodo | Lectura | – | Lectura anterior (Dic-2018) | = | Consumo (m3) | |
Feb-2019 | 13804,25 M3 | 13733 M3 | 72,24M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
- Así las cosas, la Empresa descontó los 43 metros cúbicos facturados de más en el mes de enero de 2019 por valor de $72.154.oo sobre el estado de cuenta del mes de febrero de 2019, y cobró el consumo correspondiente para dicho periodo, es decir 36 metros cúbicos, por valor de $59.400, tal y como detallamos a continuación:
Periodo | Consumo promedio | Valor consumo promedio | Metros cúbicos descontados/cobrados en Feb-2019 | Valor cúbicos cobrados en May-2019 | Total Metros cúbicos cobrados | Valor total de consumo facturado | |
ene-19 | 79 M3 | $ 132.562.oo | (-)43 M3 | -$ 72.154.oo | 36 M3 | $ 60.408.oo | |
feb-19 | – | – | 36 M3 | $ 59.4oo | 36 M3 | $ 59.400.oo | |
Total | 72 M3 | $ 119.808.oo |
- Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”
- Posteriormente, debido a que al momento de elaborar la factura correspondiente al mes de marzo de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en las facturas de los meses señalados, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 59 metros cúbicos, por valor de $89.857.oo.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”
- Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBEA. E.S.P., envió a una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 28 de abril de 2019, la cual verificó que el medidor AC250 No.S-800016-Y se encontraba bien ubicado, con sellos y tornillos en buen estado, registrando una lectura de 14234 metros cúbicos. Así mismo, se verificó que el servicio que nos ocupa es prestado para un restaurante. Es pertinente aclarar que, en esta ocasión se tomó lectura con dificultad debido a que el medidor se encontraba tapado con plantas. Se anexa acta de visita al expediente.
- Así las cosas, nos permitimos desvirtuar sus afirmaciones relativas a que la empresa no realizó las labores de revisión correspondientes, con ocasión a la desviación significativa de consumo presentada, razón por la cual corresponde a usted probar dicha afirmación, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba.Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
- Ahora bien, teniendo en cuenta la lectura registrada por el medidor el día 24 de abril de 2019, nuestro sistema comercial realizó una proyección de lectura a la fecha de corte del mes de abril de 2019 (24 de abril de 2019), determinando que la lectura correspondiente a este periodo era de 14200,0460. De esta lectura es restada la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 13804,25 metros cúbicos (factura de febrero de 2019), arrojando una diferencia de 395,796; es decir, que a los meses de marzo y abril de 2019, le corresponde un consumo de 194 y 200 metros cúbicos respectivamente.
Periodo | Lectura | – | Lectura anterior (Feb-2019) | x | Factor de Proyección | = | Consumo (m3) | |
Abr-2019 | 14200,0460 M3 | 13804,25 M3 | 0,9959 | 394,17 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
- Así las cosas, la Empresa realizó un ajuste en la factura del mes de abril de 2019, cobrando los 135 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de marzo de 2019 por valor de $205.605.oo, adicionales al consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 200 metros cúbicos por valor de $327.400.oo, tal y como detallamos a continuación:
Periodo | Consumo promedio | Valor consumo promedio | Metros cúbicos cobrados en Abr-2019 | Valor cúbicos cobrados en Abr-2019 | Total Metros cúbicos cobrados | Valor total de consumo facturado | |
mar-19 | 59 M3 | $ 89.857 | 135 M3 | $ 124.108 | 194 M3 | $ 213.965 | |
abr-19 | M3 | $ 0 | 200 M3 | $ 119.211 | 200 M3 | $ 119.211 | |
Total | 59 M3 | $ 89.857 | 251 M3 | $ 243.319 | 394 M3 | $ 333.176 |
- Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”
- Respecto al consumo facturado en el mes de mayo de 2019, reiteramos que, este corresponde a la estricta diferencia de lecturas registrada por el medidor AC250 No.S-800016-Y, tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura | – | Lectura Anterior | x | Factor de Corrección | = | Consumo |
May-2019 | 14305 M3 | 14200,0460 M3 | 0.9926 | 104,177 M3 |
- Lo anterior, de conformidad con lo indicado en la Ley 142 de 1994 en su artículo 146, el cual señala que: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
- No obstante lo indicado anteriormente, el día 12 de junio de 2019, una de nuestras firmas contratistas se acercó al inmueble que nos ocupa, constatando que el medidor instalado se encontraba en buen estado registrando una lectura de 14361 metros cúbicos, sin presentar fugas. Asi mismo, al revisar la instalación interna, se constató que, hay tres puntos instalados, uno con una estufa de seis (6) quemadores, otro con estufa una estufa de seis (6) quemadores y el otro con estufa semi industrial de un (1) quemador, todas instaladas con conector de seguridad sin fuga, funciona un restaurante. Esta visita fue atendida por el señor Ernesto de Moya. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
- Conforme con lo aquí señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados y ajustado por concepto de consumo, en la facturación de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019. Es por ello que, no es factible acceder a sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la interacción No. 107245504 del 25 de junio de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 04 de junio de 2019, por el (la) señor (a) GERARDO ELIECER MENDOZA JIMENEZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) GERARDO ELIECER MENDOZA JIMENEZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
108756564
[1] Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.