El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-21-202829 de 25/10/2021, dirigido al (la) señor(a) ROSALY RACINES TORRES / CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 12/11/2021, y será desfijado el día 22/11/2021, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION No. 240-21-202829 de 25/10/2021

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ROSALY RACINES TORRES – CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 5 NO. 35-44 de PUERTO COLOMBIA, Contrato No.: 10004296.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que los señores ROSALY RACINES TORRES y CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA, presentaron comunicación en nuestras oficinas el día 15 de septiembre de 2020, radicada bajo el No. 20-011013, mediante la cual manifestaron desacuerdo con el consumo facturado en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 5 No. 35 – 44 de Puerto Colombia.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-126212 del 01 de octubre de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por los señores ROSALY RACINES TORRES y CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA, cuya notificación se realizó por aviso que fue recibido por el usuario el día 18 de octubre de 2020, entendiéndose notificada el día 19 de octubre de 2020, conforme lo dispone la normatividad vigente.

TERCERO: Que a través de nuestra comunicación No. 20-240-126212 del 01 de octubre de 2020, se le indicó que procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la misma, y que podía presentarlos dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Es decir, que los términos para interponerse los recursos vencían el día 26 de octubre de 2020, sin que dentro de dicho término se presentara escrito alguno en tal sentido.

CUARTO: Que sólo hasta el día 27 de octubre de 2020, es decir, un (01) día hábil después de vencido el término legal, los señores ROSALY RACINES TORRES y CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA, presentaron recursos de la actuación administrativa contra la comunicación No. 20-240-126212 del 01 de octubre de 2020, mediante escrito radicado bajo No. 20-013664.

QUINTO: Que a través de la Resolución No. 240-20-202445 del 18 de noviembre de 2020, GASCARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS rechazó por extemporaneidad el escrito de recursos presentando por los señores ROSALY RACINES TORRES y CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA contra la comunicación No. 20-240-126212 del 01 de octubre de 2020.

SEXTO: Que mediante Resolución No. SSPD 20218200578155 del 12-10-2021, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, decidió DECLARAR PROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por los señores ROSALY RACINES TORRES y CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA, y ordenó a la empresa resolver el recurso de reposición contra la comunicación No. 20-240-126212 del 01 de octubre de 2020.

SEPTIMO: Que la Resolución No. SSPD 20218200578155 del 12-10-2021, fue notificada por medio electrónico a GASCARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS mediante comunicación recibida el día 14 de octubre de 2021 bajo radicado interno No. 21-021696, por lo que a través de la presente resolución se dará cumplimiento a lo ordenado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y se resolverá el recurso de reposición interpuesto por los señores ROSALY RACINES TORRES y CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA contra la comunicación No. 20-240-126212 del 01 de octubre de 2020.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes.
  • Con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica lo siguiente: “Articulo 44 PARÁGRAFO 2. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación”

  • Ahora bien, para el caso en estudio, le informamos que, el consumo de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020 corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-2910119-14, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 1461, sin que se haya presentado desviación significativa en el consumo, tal como detallamos a continuación:
periodoLectura actuallectura anteriorxFactor de corrección=Consumo mes (m3)
Mayo-20 3226 3176 0.9941 50
Jun-2020 3269 3226 0.9916 43
Jul-2020 3319 3269 0.9924 50
Agst-2020 3376 3319 0.9933 57
  • En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no realizó el cobro del consumo promedio en la facturación de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020 y tampoco fue necesario efectuar revisión previa, toda vez que para dichos periodos no se presentó desviación significativa, teniendo en cuenta que el promedio para los citados meses era de:
MESCONSUMO PROMEDIO
May-2039,5 m3
Jun-2046 m3
Jul-2047,6 m3
Agst-2047,5 m3
  • Así las cosas, para que hubiese desviación, el consumo cobrado en los meses antes mencionados, debió haber sido mayor o igual a como se detalla en el siguiente cuadro:
MESCONSUMO PROMEDIO% Desviación significativa positivaRESULTADO> o igual a
May-2039,5 m3300%118,5158 m3
Jun-2046 m3300%138184 m3
Jul-2047,6 m3300%142,8190,4 m3
Agst-2047,5 m3300%142,5190 m3

Lo anterior, equivaldría al consumo promedio en cada mes, más el 300%.

  • Con ocasión a su reclamación, el día 18 de septiembre de 2020, uno de nuestros técnicos efectuó revisión técnica en el predio en mención, a través de la cual encontró medidor ubicado en la parte de afuera de la vivienda, de fácil acceso y visible, no se encuentra nadie en el predio. Se realizó prueba de caudalímetro y no marcó diferencia, se hizo prueba en 5 minutos salió todo en perfecto estado. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  • Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor No. K-2910119-14, presentaba una lectura de 3418 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del mes de agosto de 2020.
  • En virtud de su escrito de recursos, el día 8 de noviembre de 2020 uno de nuestros técnicos visitó el citado inmueble con el fin de efectuar una revisión técnica, sin embargo, no atendieron los llamados. Se pudo verificar la lectura la cual era de 3474 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  • El día 26 de noviembre de 2020, a través de la labor de toma de lectura se constató que el medidor registraba una lectura de 3494 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio.
  1. De acuerdo con lo anterior, determinamos que el consumo de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. 
  1. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo facturado en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020, no siendo posible para la Empresa acceder a su petición de reliquidar el consumo de los ciados periodos a razón de 10 metros cúbicos.
  1. En cuanto a la solicitud de silencio administrativo positivo, le informamos que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.

La ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso.  Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:

51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.

El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.

Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición.

Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P.

Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por los señores ROSALY RACINES TORRES y CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA, el día 15 de septiembre de 2020, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver la petición.  El término de respuesta vencía el día 05 de octubre de 2021, no obstante, el día 01 de octubre de 2021 fue expedida la comunicación No. 20-240-126212, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición.  La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.

GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la comunicación No. 20-240-126212 del 01 de octubre de 2020, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la CL 5 # 35 – 44 BARRIO ALTOS DE PRADOMAR, dirección indicada por los usuarios para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la comunicación No. 20-240-126212 del 01 de octubre de 2020.

Es importante señalar que, dicha comunicación fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA, autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 02 de octubre de 2021, la cual fue recibida por el usuario, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA, adjunta a esta resolución.

Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentaran los peticionarios a notificarse personalmente de la comunicación antes señalada, se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado. 

Dicha notificación por aviso fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación para notificación personal, más exactamente el día 13 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que, el día 12 de octubre de 2020 no fue contabilizado como día hábil por el Dia de la Raza. Cabe resaltar que en el documento contentivo de la notificación por aviso consta la fecha en la que fue enviada (13 de octubre de 2020) a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA. autorizada para tal efecto, tal como se aprecia en la copia anexa a esta resolución.

Que, la notificación por aviso fue recibida por el usuario del servicio el día 18 de octubre de 2020, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta a esta resolución.

Una vez entregado en el lugar de destino indicado por el petente, se entendió notificada la mencionada comunicación al finalizar el día siguiente de la entrega, es decir, el día 19 de octubre de 2020, tal como lo disponen las normas pertinentes.

Aunado a lo anterior, respecto a la petición No. 5 del derecho de petición sobre el cual hace mención el recurrente; relativa a la solicitud de anexar a través de la comunicación recurrida, copia de las facturas de los meses objeto de reclamación, liquidadas con un promedio de 10 metros cúbicos, le informamos que, La Empresa resolvió dicha solicitud, al indicar lo siguiente:  

Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo facturado en los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2020, en la facturación del servicio de gas natural del inmueble objeto de estudio, indicándole que, no es posible para la Empresa acceder a su petición de reliquidar los consumos correspondientes a los periodos objeto de estudio a 10 metros cúbicos y a la petición No. 5, por las razones anteriormente señaladas.

No obstante, le informamos que se asoció a la casilla de valor en reclamo, la suma de $395.019.oo, que usted no considera deber de los meses mayo, junio, julio y agosto de 2020, hasta tanto se agote la actuación administrativa de la presente comunicación.

Cabe anotar que, luego de realizar los movimientos indicados en el párrafo anterior, el citado servicio tiene pendiente por cancelar la suma de $611.061,oo, valor que podrá cancelar ingresando a nuestro portal https://portal.gascaribe.com/ y escoger la opción «GENERA Y PAGA UN DUPLICADO«, ingrese su número de contrato, escoja el período para el cual quiere generar el duplicado y descargue el cupón en PDF que podrá imprimir para cancelar en un punto de recaudo, o seguir los pasos para pagos PSE a través del portal de GASCARIBE S.A. E.S.P.”

Así las cosas, le informamos que, no acceder a las pretensiones del usuario reclamante, no es sinónimo de no haber dado respuesta a su derecho de petición.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

La Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que:

“la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 15 de septiembre de 2020, fue resuelto de manera oportuna, clara y de fondo, a través de nuestra comunicación No. 20-240-126212 del 01 de octubre de 2020 y notificado de conformidad con la normatividad vigente. 

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente, no se configuró Silencio Administrativo Positivo a favor del usuario.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-126212 del 01 de octubre de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 15 de septiembre de 2020, por  el (la) señor (a)  ROSALY RACINES TORRES – CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ROSALY RACINES TORRES – CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2021.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado a los recurrentes y a la SSPD

MARLUQ /73

155206953

178876682

179215585

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:DIA:MES:AÑO:HORA:  
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): 
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :   
De la Comunicación y/o Resolución Nº : 
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:DIA:MES:AÑO:
  Notificado por:    Contrato:
El notificado:FIRMA: 
Nº DE CEDULA:

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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