Contrato: 1019875
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200997 expedida el 30/05/2019, al señor (a) RUBEN DARIO RIQUETT, el día de 20/06/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del 21/06/2019, y será desfijado el día 28/06/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
RUBEN DARIO RIQUETT
KR 26C # 79A – 22
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200997 expedida el 30/05/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCIÓN No. 240-19-200997 de 30/05/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) RUBEN DARIO RIQUETT MOLINA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 26C No. 79A-22 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1019875.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor RUBEN DARIO RIQUETT MOLINA, presentó comunicación a través de la página Web de GASCARIBE S.A. E.S.P., el día 10 de abril de 2019, radicada bajo el No. 19-007651, a través de la cual solicitó el rompimiento de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 26C No. 79A-22 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-110253 del 29 de Abril de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor RUBEN DARIO RIQUETT MOLINA, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2019, radicado bajo No 19-009704, el señor RUBEN DARIO RIQUETT MOLINA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-110253 del 29 de Abril de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- A la fecha de presentación de su reclamación, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente las facturas de los meses de febrero y marzo de 2019, y el principio de solidaridad establece que el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a las facturas de los citados periodos (febrero y marzo de 2019).
- Teniendo en cuenta lo anterior, en el citado servicio no hay lugar a ruptura de solidaridad.
- Así mismo, dentro de los valores adeudados en los meses de febrero y marzo de 2019, se encuentra el cobro por concepto de acuerdo de pago, cargo fijo, recargo por mora, y servicio financiero brilla, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que
el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
- Respecto al acuerdo de pago, le informamos que GASCARIBE S.A. E.S.P., se ciñe a lo establecido por la legislación vigente, tal y como se indica en la Ley 142 de 1.994, artículo 134: “cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”. Anexamos al expediente el citado acuerdo de pago.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
- En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
- Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…) Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
- Igualmente el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
- De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de ruptura de solidaridad. Es de anotar que, se procedió a llevar a reclamo, el consumo facturado en el mes de marzo de 2019 que el recurrente no reconoce deber, hasta tanto se resuelva la presente actuación administrativa.
- Vale la pena resaltar que, el consumo facturado en los periodos de facturación posterior a la presentación de su reclamación (10 de abril de 2019) no son objeto de ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que, usted reconoce que a partir de su reclamación, el inmueble no se encontraba habitado por los inquilinos.
- Es de anotar que, desde el momento en que el citado servicio que desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, el día 19 de Marzo de 2019, fue generada orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, por encontrarse en mora con el pago de la factura del mes de febrero de 2019, sin embargo no fue posible ejecutarla el día 26 de Marzo de 2019, toda vez que, se encontró casa enrejada y no atendieron. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 140[1] de la ley 142 de 1994.
- En virtud de lo anterior, se generó una orden de suspensión desde la acometida, la cual será ejecutada en próximos días. Cabe anotar que, a la fecha, el citado servicio, presenta pendiente de pago, valores no reclamados, correspondiente a las facturas de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, sin que haya demostrado el pago de las mismas. Por lo anterior, no es factible para la empresa acceder a su solicitud de no suspender el citado servicio.
- Vale la pena señalar que, a la presentación de su reclamación, no le fue entregada la primera factura adeudada, correspondiente al mes de Febrero de 2019, teniendo en cuenta que, esta fue entregada oportunamente para su debida cancelación.
- Así las cosas, en cuanto a su solicitud de entrega de la primera factura pendiente de pago, correspondiente al mes de febrero de 2019, nos permitimos informarle que, para GASCARIBE S.A. E.S.P., no será posible enviar solo la factura del mes de febrero de 2019, para su pago, teniendo en cuenta que a la fecha, el citado servicio, presenta las facturas de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, pendientes de pago, dentro de cuyos valores adeudados, se encuentra en reclamo, solo el consumo del mes de Marzo de 2019, que usted no reconoce deber. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., enviará las facturas con los valores no objeto de reclamo (conceptos distintos al consumo facturado en el mes de Marzo de 2019), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-110253 del 29 de Abril de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 10 de Abril de 2019, por el (la) señor (a) RUBEN DARIO RIQUETT MOLINA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) RUBEN DARIO RIQUETT MOLINA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
MARLUQ /73
104835346