El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-21-200805 expedido el 19/03/2021, dirigido al (la) señor(a) ANDRES MANUEL MARIN SEQUEA, el día de hoy 06/04/2021, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 07/04/2021, y será desfijado el día 13/04/2021, a las 4:30 p.m., así:
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ANDRES MANUEL MARIN SEQUEA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la KRA 4 A NO. 41B-43 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1034533.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor ANDRES MANUEL MARIN SEQUEA, presentó comunicación en nuestras oficinas el día 20 de enero de 2021, radicada bajo el No. 21-001195, mediante la cual manifestó desacuerdo con la facturación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 4A No. 41B-43 en Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 21-240-105791 del 09 de febrero de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor ANDRES MANUEL MARIN SEQUEA, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2021, radicado bajo No 21-005002, el señor ANDRES MANUEL MARIN SEQUEA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 21-240-105791 del 09 de febrero de 2021.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Primeramente, nos permitimos señalar que, la comunicación No. 19-240-106499 del 19 de marzo de 2019 indicada por el recurrente, corresponde a la respuesta otorgada a un derecho de petición presentado por la señora CECILIA BEATRIZ VISBAL OROZCO, usuaria del servicio de gas natural identificado con contrato No. 1170900, el cual se presta a un predio distinto al del objeto de su reclamación, por lo cual La Empresa no se pronunciará al respecto.
- Es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso y derecho a la defensa de los usuarios.
- Tal como se indicó en la comunicación recurrida, los cupones No. 178708418, 179892809, 181169807 y 182313710 de los cuales hace referencia, corresponden a las facturas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, a través de las cuales se realizó el cobro de los siguientes conceptos:


- Con relación al Ítem No. 1 del anterior cuadro, correspondiente al Saldo Anterior que registra la factura del mes de septiembre de 2020, le informamos que, corresponde la factura del mes de agosto de 2020, la cual no había sido cancelada al momento de emitirse la factura del mes de septiembre de 2020. No obstante, señalamos que, el día 13 de octubre de 2020 se registró el pago del valor de la factura del mes agosto de 2020.
- Respecto al Ítem No. 2, del citado cuadro, correspondiente al Consumo de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 le informamos que, estos pertenecen estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. SH-21031217-1, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | Lectura anterior | X | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Septiembre de 2020 | 513 | 482 | 0.9935 | 31 | ||||
Octubre de 2020 | 547 | 513 | 0.9948 | 34 | ||||
Noviembre de 2020 | 581 | 547 | 0.9968 | 34 | ||||
Diciembre de 2020 | 606 | 581 | 0.9974 | 25 |
- Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación de los meses analizados corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.
- El día 25 de enero de 2021, a través de labor de toma de lectura, uno de nuestros operarios constató que, el medidor No SH-21031217-1 registraba una lectura de 621 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio.
- Así mismo, el día 24 de febrero de 2021, a través de la labor de toma de lectura, nuestro operario encontró que el medidor No SH-21031217-1 registraba una lectura de 633 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio.
- De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo cobrado en la facturación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, toda vez que se ajustan a la utilización del servicio del inmueble en mención y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[2].
- Con relación a los Ítems No. 3, 4 y 5 del cuadro del numeral 4 de la presente resolución, correspondiente a los conceptos de Revisión Periódica, Cuota IVA-Bienes y Servicios, y los dos (2) conceptos de Modificaciones En Red Interna, le informamos lo siguiente:
- La revisión periódica es obligatoria para los usuarios con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[3] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual, es realizada por los Organismos de Inspección Acreditados en Colombia.
- Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
- Por lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG No.059 de 2012, GASCARIBE S.A. E.S.P., le informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar las instalaciones internas de este servicio, cuyo plazo máximo se indica en la factura.
- Para el caso en mención, la revisión periódica de instalaciones fue realizada por parte de uno de los funcionarios del Organismo De Inspección Acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., el día 30 de enero de 2017, a través de la cual, se encontró: falta maneral en válvula de la acometida en la instalación del servicio.
- La citada revisión periódica tuvo un costo total de $92.173.oo., (IVA incluido), que fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de la facturación del servicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y la autorización del señor Rafael Marin, persona que atendió la mencionada revisión periódica. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
Concepto | Valor Total |
REVISION PERIODICA RES 059 | $77.456.oo |
FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS | $14.717.oo |
Total | $92.173.oo |
- Por lo anterior, el día 1 de marzo de 2017, enviamos al inmueble en comento a una de nuestras firmas contratistas con el fin de efectuar los trabajos de reparación los cuales consistieron en: Válvula y punto de consumo con fuga, conexión sin rizo por fuga. Atendió el señor Rafael Marin, identificado con cedula No. 72.179.177, quien recibió a satisfacción los mencionados trabajos. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- El costo de las reparaciones ascendió a la suma de $94.940.oo, financiado en 48 cuotas a través de la facturación del servicio bajos dos (2) conceptos de Modificación En Red Interna.
- Una vez realizadas las reparaciones, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado, realizó la certificación de las instalaciones, al verificar que las instalaciones de este servicio de gas natural se encuentran funcionando en buenas condiciones y cumplen con las normas técnicas colombianas. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Con relación a los Ítems No. 6 y 7 del cuadro del numeral 4 de la presente resolución, correspondiente a los dos (2) conceptos deModificación En Centro De Medición, le informamos lo siguiente:
- El primer concepto de Modificación En Centro De Medición corresponde a los trabajos realizados el día 23 de septiembre de 2017 consistentes en: Cambio de regulador por fuga por el desfogue; el usuario se quedó con regulador retirado. Los trabajos fueron atendidos por el señor Julio David Marin. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- El cobro por concepto de Modificación En Centro De Medición fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de septiembre de 2017.
- El segundo concepto de Modificación En Centro De Medición corresponde a los trabajos realizados el día 27 de agosto de 2018, los cuales consistieron en: Realizar reparación en el centro de medición, cambiando el medidor por no registrar consumo; el usuario se quedó con el medidor retirado. Los trabajos fueron atendidos por el señor Rafael Marin. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- El cobro por concepto de Modificación En Centro De Medición fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de agosto de 2018.
- Con relación al cobro realizado por los 2 conceptos de Modificación En Centro De Medición, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:
(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (…)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
- Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
- En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de este concepto seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los dos (2) conceptos de Modificación En Centro De Medición, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (03 de octubre de 2017 y 03 de septiembre de 2018, respectivamente), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los dos (2) conceptos de Modificación En Centro De Medición, señalados en su escrito, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
- Respecto a los Ítems No. 8 y 15 del cuadro del numeral 4 de la presente resolución, correspondientes a la Financiación Por Plan Alivio, le indicamos lo siguiente:
- La factura del mes de mayo de 2020, por valor de $186.564.oo., tenía fecha límite de pago hasta el día 16 de junio de 2020.
- Que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), al estar la factura sin cancelar, el día 2 de julio de 2020, se activó automáticamente un plan de alivio, con ocasión del cual se financió la suma de $186.564.oo., correspondiente a la factura del mes de mayo de 2020, difiriendo el concepto de consumo a un plazo de 24 meses sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados incluido el crédito Brilla y otros servicios según sea el caso, de igual forma se financiaron a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.
- No obstante, si usted desea reversar la financiación realizada, le sugerimos comunicarse a nuestras líneas telefónicas 164 o la línea gratuita nacional 018000915334, y solicitar un cupón de pago por el saldo diferido pendiente por cancelar de la financiación del mes de mayo de 2020.
- Con relación a los Ítems No. 9 y 16, 10 y 17 11, 12 del cuadro del numeral 4 de la presente resolución correspondiente a los conceptos de Intereses De Financiación, Intereses De Mora, IVA y Cargo Fijo, le indicamos lo siguiente:
- Los conceptos indicados como Intereses de Financiacióncorresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
- El Interés De Mora, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
- ElIVA, que es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
- En cuanto al concepto de Cargo Fijo, le informamos que, este se cobra de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.
- Conforme con lo aquí señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los conceptos cobrados en la facturación del servicio de gas natural del inmueble antes mencionado bajo los conceptos de consumo, revisión periódica, dos modificaciones en red interna, dos modificaciones en centro de medición, financiación por plan alivio, intereses de financiación, intereses de mora, IVA y cargo fijo. Por lo anterior, no es factible acceder a las peticiones del recurrente.
- En lo relacionado con el Servicio Financiero Brilla que está cancelando a través de la facturación del servicio de gas natural del inmueble en mención, y por no tratarse de un tema concerniente a la prestación del servicio de gas natural, GASCARIBE S.A. E.S.P. no dará trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado el día 08 de marzo de 2021 contra la comunicación No. 21-240-105791 del 09 de febrero de 2021, respecto al Servicio Financiero Brilla, por tratarse de un asunto que no se refiere a la prestación del servicio de gas natural.
- Al respecto, la ley 142 de 1.994 en su artículo 154 establece:
“…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato” (subraya fuera de texto).
- No obstante, lo anterior, le reiteramos lo indicado en la comunicación No. 21-240-105791 del 09 de febrero de 2021, en el sentido que, con relación a los Ítems No. 13 y 14 y a la solicitud de información de quien realizo los Créditos Brilla en el inmueble en mención, le informamos lo siguiente:
- Referente al Crédito Brilla cobrado a través de la facturación del servicio de gas natural del inmueble en mención, le informamos que, el beneficiario que desea hacer efectivo el crédito debe cumplir con los términos y condiciones establecidos por La Empresa.
Entre los principales requisitos, se indica que se puede otorgar crédito a quien figure como suscriptor del servicio, ser propietario o usuario, para lo cual debe aportar las dos últimas facturas originales del servicio previamente canceladas, situación que efectivamente verificó al momento de realizar la solicitud del Crédito Brilla.
Para el caso objeto de reclamación, El primer crédito fue adquirido el día 09 de Marzo de 2018, por el señor Andrés Manuel Marín Sequea, como deudor, quien autorizó el cobro del mencionado crédito en la facturación del servicio de gas natural, a través del cual adquirió una nevera, por valor de $212.200.oo., pactado a 24 cuotas.
El segundo crédito fue adquirido el día 22 de noviembre de 2018, por el señor Andrés Manuel Marín Sequea, como deudor, quien autorizó el cobro del mencionado crédito en la facturación del servicio de gas natural, a través del cual adquirió dos televisores, por valor de $1.519.800.oo., pactado a 60 cuotas.
Ahora bien, verificada nuestra base de datos se constató que, el día13 de enero de 2020, el señor Rafael Marín, refinanció la deuda que presentaba el Crédito Brilla del citado inmueble, que ascendía a la suma de $3.395.740.oo., correspondiente a las cuotas pendientes de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, por valor de $444.212.oo., más el saldo diferido pendiente por facturar por valor de $2.951.528.oo. Anexamos al expediente Acuerdo de Pago.
Para llevar a cabo el acuerdo de pago del mencionado crédito, fue cancelada una cuota inicial por valor de $20.000.oo., quedando un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $3.376.647.oo., que fue refinanciado a 60 cuotas.
Consideramos importante indicarle que, al realizar un acuerdo de pago, los conceptos que GASCARIBE S.A. E.S.P., aplica inicialmente para el cobro de los valores, son modificados, generando así diferentes conceptos, los cuales son creados para efectos contables. Dichos conceptos son los denominados: REFI INT FIN EXCL CRED BRILLA, RECARG MORA EXCL CRED SEGUROS, RECARG MORA EXCL, SEGURO DEUDORES FNB, FINANCIACION CREDITO TELEVISOR y FINANCIACION CREDITO NEVERA, los cuales están siendo cobrados a través de la facturación del servicio del inmueble objeto de reclamación.
Igualmente le indicamos que, la diferencia del valor en cada una de las cuotas que se causan mensualmente se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
Es importante señalarle además que, debido al incumplimiento en los pagos de los Crédito Brilla, se han realizo unas novaciones de la obligación ó acuerdos de pago; es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y, por ende, se generan intereses de financiación.
No obstante, si usted desea evitar el cobro de la financiación que este tipo de obligaciones genera, le sugerimos acercarse a nuestras oficinas para cancelar el saldo pendiente de la obligación o realizar abonos parciales adicionales al pago de la cuota mensual.
Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto del citado acuerdo de pago, no siendo factible acceder a las peticiones del recurrente.
- En cuanto a la solicitud de Silencio Administrativo Positivo, le informamos que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.
- La ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
…
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
- En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:
“51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique”.
- El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.
- Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición.
- Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
- Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por el señor ANDRES MANUEL MARÍN SEQUEA, el día 20 de enero de 2021, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver la petición. El término de respuesta vencía el día 09 de febrero de 2021 fecha en la cual fue expedida la comunicación N° 21-240-105791. La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.
- GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la comunicación N° 21-240-105791 del 09 de febrero de 2021, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la Carrera 4A No. 41B-43 de Barranquilla, dirección indicada por el usuario para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la comunicación N° 21-240-105791 del 09 de febrero de 2021.
- Es importante señalar que, la citación para notificación personal de la mencionada comunicación fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA CORREOS LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 16 de febrero de 2021, la cual fue dejada en el buzón del citado predio, tal como se aprecia en la copia de la guía de entrega aportada por LECTA LTDA, adjunta a esta resolución.
- En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en un lugar público de la empresa por un término de cinco (5) días, el respectivo aviso de citación, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se aprecia en la copia adjunta a la presente comunicación.
- Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentara el peticionario a notificarse personalmente de la comunicación antes señalada, se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado.
- Dicha notificación por aviso fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación para notificación personal, más exactamente el día 24 de febrero de 2021, la cual fue recibida por el usuario el día 26 de febrero de 2021, tal como se aprecia en la copia de la guía de entrega aportada por LECTA LTDA, adjunta a esta resolución.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 20 de enero de 2021, fue resuelto oportunamente a través de nuestra comunicación N° 21-240-105791 del 09 de febrero de 2021 y notificado de conformidad con la normatividad vigente.
- Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
- Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar el citado derecho de petición, por consiguiente, no se configuró Silencio Administrativo Positivo a favor del usuario. Por todo lo anterior, no es factible para la empresa acceder a sus peticiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 21-240-105791 del 09 de febrero de 2021, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 20 de enero de 2021, por el (la) señor (a) ANDRES MANUEL MARIN SEQUEA
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ANDRES MANUEL MARIN SEQUEA
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2021.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado al recurrente y a la SSPD.
MARLUQ /73
168786036
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1]Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
[2] La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
[3] “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)
Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.