El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-21-202926 expedido el 03/11/2021, dirigido al (la) señor(a) YASMIN ADELAIDA VILLAMIZAR HOYER, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 11/11/2021, y será desfijado el día 19/11/2021, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-21-202926 de 03/11/2021
Por medio de la cual se realiza el cobro de los valores correspondientes a CONSUMO DEJADO DE FACTURAR Y VISITA TÉCNICA al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 33 NO. 26 – 105 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, Contrato Nº 1047868, en el cual aparecen registrados
YASMIN ADELAIDA VILLAMIZAR HOYER
Y/O USUARIOS DEL SERVICIO
La empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita el día 4 DE JUNIO DE 2021, en el inmueble ubicado en la CALLE 33 NO. 26 – 105 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, en presencia del (la) señor (a) YAZMIN VILLAMIZAR , usuario(a) del servicio de gas natural.
SEGUNDO: Que en la visita antes mencionada, como consta en el correspondiente informe técnico se detectó que el medidor K-3340007-16, presentaba unas inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición, por lo que fue retirado y guardado en una caja sellada con cinta de seguridad, con el fin de ser revisado en el Laboratorio de Metrología de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”. El tipo de uso del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 33 NO. 26 – 105 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, que aparece registrado en nuestro sistema es No Residencial.
CUARTO: Que la notificación del Pliego de Cargos Nº 240-21-300705 de 31/08/21 se surtió conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Dicha notificación por aviso fue entregada el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 por la empresa de mensajería LECTA en el inmueble ubicado en la CALLE 33 NO. 26 – 105 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, como consta en la correspondiente prueba de entrega recibida y firmada por la señora YAZMIN VILLAMIZAR.
QUINTO: Por lo anterior, la notificación del citado Pliego de Cargos fue surtida por aviso a los señores ORELLANO DE LA ROSA DORYS – YAZMIN VILLAMIZAR Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, el día 20 de septiembre de 2021, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Debidamente notificados se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación para presentar DESCARGOS por escrito, es decir, hasta el día 27 de septiembre de 2021, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.
SEXTO: No obstante lo anterior, el señor YAZMIN VILLAMIZAR , el día 12 de octubre de 2021, presentó, extemporáneamente, escrito de descargos radicado bajo número interno Nº 21-020593, contra el Pliego de Cargos Nº 240-21-300705 de 31/08/21, razón por la cual, no será tenido en cuanta para efectos de la presente resolución.
ANÁLISIS
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado”.
TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 4 DE JUNIO DE 2021 al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 33 NO. 26 – 105 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, en donde se procedió a retirar el medidor K-3340007-16, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 4 DE JUNIO DE 2021, los señores MARCOS CAMARGO Y MANUEL MENDOZA, interventores y operario, respectivamente, se identificaron con los carnés que los acreditan como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor K-3340007-16, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, la señora YAZMIN VILLAMIZAR , usuaria del servicio, firmó en constancia de lo allí consignado y recibió una copia de la misma.
QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor K-3340007-16, a fin de que en el Laboratorio de Metrología, acreditado por la superintendencia de industria y comercio, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes. Esta prueba de calibración, fue realizada al equipo de medición K-3340007-16, el día 11 de agosto de 2021 , la cual, resultó por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728. Lo anterior, teniendo en cuenta que ésta arrojo el siguiente resultado: Medidor en uso. El medidor se climatizó 12h previas a la calibración. La calibración fue realizada en las instalaciones del laboratorio de metrología de Gases Del Caribe. Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “Lectura 02263: Tornillos de la tapa del odometro soltados con facilidad”. Las anteriores anomalías fueron detectadas en la parte externa del equipo de medición.
En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: Además los tornillos del talco protector del odómetro son los elementos que mantienen el medidor sellado, además, son piezas fabricadas con una aleación de metales que en condiciones normales de uso no presentan daño en sus estrías o en su estructura exterior lo que impide que una vez forzados recobren su estado original; al respecto, cabe anotar que el medidor en cuestión tenía los Tornillos de la tapa del odometro soltados con facilidad”. Estos elementos mantienen el medidor sellado, por lo que se hace necesario retirarlos para poder acceder a los elementos internos del medidor, lo que denota la manipulación de que fue objeto el equipo de medida.
Por lo anterior, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.
SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.
SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, mediante el ensayo y/o calibración del medidor (En un Laboratorio de Metrología acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo exigido en las normas técnicas vigentes) que dicho equipo se encontraba por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728, es decir, que el medidor K-3340007-16 presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.
En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”
OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”
NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 202 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:
EQUIPOS INSTALADOS AL MOMENTO DE LA REVISION | CANTIDAD QUEMADORES | CAPACIDAD QUEMADOR | CAPACIDAD TOTAL |
Una estufa de 2 quemadores pequeños semi-industrial | 2 | 0,42 | 0,84 |
TOTAL CAPACIDAD EQUIPOS | 0,84 |
Consumo No Facturado C.N.A. | |||
Capacidad Máxima Equipos / Hora | Horas de uso | Días | TOTAL M3 |
0,84 | 8 | 30 | 202 |
GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $1.730.403,00, por concepto de contribución del 8.9% de $154.005,87, que se discrimina en el siguiente cuadro:
MESES | CONS. FACT.M3 | CONS. ESTIMADO | DIF.CONS.M3 | VALOR | VLR.TOTAL | Contribución |
ene-21 | 20 | 202 | 182 | $ 1.859,00 | $ 338.338,00 | $ 30.112,08 |
feb-21 | 15 | 202 | 187 | $ 1.865,00 | $ 348.755,00 | $ 31.039,20 |
mar-21 | 12 | 202 | 190 | $ 1.883,00 | $ 357.770,00 | $ 31.841,53 |
abr-21 | 25 | 202 | 177 | $ 1.896,00 | $ 335.592,00 | $ 29.867,69 |
may-21 | 24 | 202 | 178 | $ 1.966,00 | $ 349.948,00 | $ 31.145,37 |
TOTAL | 96 | 1.010 | 914 | $ 9.469,00 | $ 1.730.403,00 | $ 154.005,87 |
DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).
DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:
Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 4 DE JUNIO DE 2021; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 11 de agosto de 2021 y 25 de agosto de 2021. | $298.800 |
DÉCIMO SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Cobrar un CONSUMO NO FACTURADO por valor de $1.730.403,00, más una contribución del 8.9 por valor de$154.005,87, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 33 NO. 26 – 105 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, del cual, el señor ORELLANO DE LA ROSA DORYS es suscriptor y la señora YAZMIN VILLAMIZAR usuario del servicio, por comprobar que el medidor K-3340007-16 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición,de conformidad con lo establecido en el numeral NOVENO del análisis de la presente resolución.
SEGUNDO: Cobrar el valor $298.800,00, correspondiente a VISITA TÉCNICA de retiro del medidor,de conformidad con lo establecido en el numeral DÉCIMO PRIMERO del análisis de la presente resolución.
TERCERO: Rechazar los descargos presentados de manera extemporánea, por la señora YAZMIN VILLAMIZAR, el día 12 de octubre de 2021 y radicado bajo el número interno Nº 21-020593
CUARTO: Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atencion a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Barranquilla a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2021.

FLOR INÉS AHUMADA LLINAS
Asistente Departamento de Atención Usuarios
BRIREC/73
178795795
NOTIFICACIÓN PERSONAL | ||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: |
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | ||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | ||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | ||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | |
Notificado por: | Suscripción: | |||
El notificado: | FIRMA: | |||
Nº DE CEDULA: |
[1] “CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”. Contrato de Condiciones Uniformes.
[2] Artículo 150. Ley 142 de 1994 “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”. Ley 142 de 1994, Articulo 150.
[3] “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)