contrato: 1056994
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo ° 19-240-131782 expedida el 27/12/2019, al señor (a) MIRIAM SALAZAR POLO, el día de 17/02/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 26/02/2020, y será desfijado el día 27/02/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a)
MIRIAM SALAZAR POLO
CALE 70B N° 36-29
BARRANQUILLA
Contrato: 1056994
Asunto: Verificación De facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 6 de diciembre de 2019 radicada bajo el N° 19-026589, relativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 40 N° 33 – 18 de Barranquilla – Atlántico, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para la empresa solamente será posible analizar las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.
En cuanto a su inconformidad por el consumo facturado, le informamos que GASCARIBE S.A E.S.P., no ha cobrado concepto de consumo desde el mes de septiembre de 2018, por lo anterior, no es factible para la empresa atender su petición.
En cuanto al acuerdo de pago facturado, le informamos que en el citado servicio, se han realizado tres acuerdos de pago, en los meses de octubre de 2018, abril y octubre de 2019.
Lo anterior, revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se facturaron los acuerdos de pago realizados en octubre de 2018 y abril de 2019, realizados por el usuario del servicio, toda vez que, el citado servicio de gas natural se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2018; y de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 2019, respectivamente.
Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte de los acuerdos de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 72 cuotas, cada uno, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación de los meses de octubre de 2018 y mayo de 2019, respectivamente.
Con relación al cobro realizado los conceptos de los citados acuerdos de pago, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de los citados acuerdos de pago, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de los citados acuerdos de pago, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses octubre de 2018 a febrero de 2019, y de mayo a septiembre de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
En cuanto al acuerdo de pago vigente, le informamos que, con ocasión a su reclamación, realizamos la verificación de nuestra base de datos y constatamos que, la refinanciación de la deuda y/o acuerdo de pago, que se le está cobrado actualmente, fue realizada por el señor Roberto Salazar, el día 28 de octubre de 2019, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, por la suma total de $668.337.oo de igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $4.796.351.oo; es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $5.464.688.oo.
Para llevar a cabo el acuerdo de pago, fue cancelada una cuota inicial por valor de $15.000.oo, quedando un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $5.449.688.oo. En constancia de todo lo expuesto, anexamos a la presente comunicación copia del acuerdo de pago celebrado el día 28 de octubre de 2019. Anexamos solicitud de acuerdo de pago.
Es importante anotar que, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 120 cuotas, a través de la facturación del citado servicio.
Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:
Concepto | Valor Total |
REFI INT FINA EXC OTROS | $6.581 |
VISITA TECNICA | $147.947 |
REVISION PERIODICA RES 059/12 | $78.788 |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $45.704 |
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS | $33.024 |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC | $36.343 |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP | $626.146 |
RECARGO POR MORA RED INTERNA | $198 |
RECARGO POR MORA GRAVADO OS | $672 |
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $93.705 |
SERVICIOS CENTRO DE MEDICION | $33.516 |
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN | $28.054 |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC | $302 |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP | $12.411 |
CONSUMO NO FACTURADO | $2.251.406 |
CONSUMO | $1.987.374 |
DUPLICADO DE FACTURA | $4.260 |
CARGO FIJO | $58.276 |
IVA COBRO DUPLICADO | $809 |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $4.170 |
CUOTA IVA- RED INTERNA | $2 |
Total: | $5.449.688.oo |
Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acuerdo de pago realizado el día 28 de octubre de 2019.
Con relación a los valores facturados por concepto de “consumo no facturado” y “visita técnica”, nos permitimos informarle que en el mes de febrero de 2019, fueron cobrados en la facturación del servicio, los conceptos de consumo no facturado, por valor de $2.264.408,00, y visita técnica por valor de $148.800,00, con ocasión de la actuación administrativa, iniciada mediante el pliego de cargos No. 240-18-300153 de Junio 29 de 2018 y finalizada con la resolución No. 240-18-200948 de 30 de julio de 2018, la cual se encuentra en firme, ya que contra ella no fueron presentados los recursos de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicha actuación administrativa se adelantó por comprobar que en el servicio de gas natural del inmueble en comento, existía una conexión no autorizada que afectaba la confiabilidad de la medición.
Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS desarrolló la actuación administrativa en comento en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[1], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[2], del aparte 5.54[3] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa. Así mismo, destacamos que dicha actuación administrativa fue debidamente notificada tal y como lo establecen los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, le informamos que la misma se encuentra en firme ya que contra ella no fueron presentados los recurso de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Lo anterior, tiene fundamento en lo establecido en el Artículo 77 numeral 1 y el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales rezan:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido….” (Subrayado fuera del texto).
“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”. (Subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, le indicamos que los valores de consumo no facturado y visita técnica, fueron cobrados en la factura del mes de febrero de 2019, una vez se encontró en firme la actuación administrativa adelantada en el citado servicio. Cabe señalar que dichos valores, fueron refinanciados para ser cancelados en cuotas mensuales, por solicitud del usuario del servicio, al momento de celebrar el acuerdo de pago realizado en el mes de octubre de 2019.
Por todo lo anterior, y conforme a sus pretensiones, le informamos lo siguiente:
1. De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acuerdo de pago realizado el día 28 de octubre de 2019, conforme a su petición, anexamos copia del acuerdo de pago realizado en el citado inmueble.
2. En cuanto a su segunda petición, le informamos que GASCARIBE S.A. E.S.P., no es la autoridad competente, para efectos de decretar la Prescripción, referida en el artículo 2536 del Código Civil – modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, respecto al valor adeudado a la fecha en el inmueble en mención.
De acuerdo con lo anterior, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud.
3. Confiarme a su tercera petición, le informamos que a la fecha presenta dos facturas generadas, pendiente por cancelar por valor de $125.194.oo, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2019, más un saldo diferido pendiente por facturar, por valor de $5.404.283.oo
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la carrera 54 N° 59-144 de Barranquilla.
Consideramos importante mencionar que, contra la presente comunicación, en cuanto al consumo no facturado y visita técnica, no proceden los recursos de vía gubernativa, ya que esta comunicación como se puede apreciar, no está tomando decisión alguna, simplemente es de carácter informativa relativa al Cobro del Consumo No Facturado y la visita técnica, a través de la Resolución No. 240-18-200948 de 30 de julio de 2018, en virtud de la Actuación Administrativa adelantada y finalizada contra el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 40 n° 33 – 18 de barranquilla – atlántico, a través de las cuales se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, referente al acuerdo de pago de fecha 28 de octubre de 2019, y al acto de suspensión y reconexión del citado servicio. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB007 VS/73
LAUROD /73
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