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Contrato: 1063149

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200926 expedida el 21/05/2019, al señor (a)  DIANA PAINCHAULT / VICTOR ROJAS, el día de 11/06/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 18/06/2019, y será desfijado el día 19/06/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

DIANA PAINCHAULT

VICTOR ROJAS

CL 13 # 54 – 35 BARRIO LA SIERRA

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200926 expedida el 21/05/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-19-200926 de 21/05/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) DIANA PAINCHAULT, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 86 No. 65 – 27 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1063149.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora DIANA PAINCHAULT, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 28 de marzo de 2019, radicada con el No. 19-00417, referente a la factura correspondiente al mes de marzo de 2019, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 86 No. 65 – 27 de Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-108946 del 12 de abril de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora DIANA PAINCHAULT, cuya notificación se realizó personalmente.

TERCERO: Que mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 30 de abril de 2019, radicado bajo No. WEB19-00610, la señora DIANA PAINCHAULT, presentó ante GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente, contra la comunicación No. 19-240-108946 del 12 de abril de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
  2. Inicialmente consideramos importante señalar que, en el derecho de petición inicial, la señora DIANA PAINCHAULT, manifestó informidad con la factura correspondiente al mes de marzo de 2019, por lo que, en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará al respecto.
  3. Queda claro entonces que, las facturas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2018, no fueron objeto de estudio a través de la comunicación presentada en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 28 de marzo de 2019, radicada con el No. 19-00417.
  4. Así las cosas, nos permitimos detallar nuevamente los cargos cobrados a través de la facturación del servicio de gas natural del citado periodo, para mayor ilustración del usuario.
  5. Sin embargo, en la presente resolución nos pronunciaremos respecto a los valores facturados por concepto de SALDO ANTERIOR, CONSUMO, IVA, INTERES DE MORA, REVISION PERIODICA RES 059 e INT FINANC EXC OTROS SERV, teniendo en cuenta que su reclamación corresponde a dichos valores.
  6. En cuanto al saldo anterior reflejado en la factura del mes de marzo de 2019, reiteramos que, el valor de $12.138, corresponde a los cargos facturados en el mes de febrero de 2019, cuyo valor se encontraba pendiente por cancelar al momento de generación de la factura del mes de marzo de 2019. A continuación, nos permitimos relacionar dichos cargos, para mayor ilustración del usuario:
Concepto  Valor
INT FINANC EXC OTROS SERV  $      283,00
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS  $      208,00
INTERESES FINANCIAC GRAVADO OS  $   1.491,00
REVISION PERIODICA RES 059/12  $   1.096,00
CARGO FIJO  $   3.758,00
CONSUMO  $   4.962,00
RECARGO POR MORA GRAVADO OS  $       13,00
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP  $       38,00
RECARGO POR MORA RED INTERNA  $         3,00
IVA SERVICIOS VARIOS  $      286,00
Total  $ 12.138,00

 

  1. Ahora bien, respecto a los valores facturados por concepto de consumo, reiteramos que al momento de realizar la factura correspondiente al mes de febrero de 2019, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la Empresa toda vez que no era visible la lectura, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dicho periodo, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 3 metros cúbicos.
  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. . Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
  • Es pertinente aclarar que, al momento de realizar la labor de toma de lectura pueden presentarse diversas situaciones que imposibiliten su correcta medición, tales como que diversos objetos obstaculicen el odómetro del medidor, que el medidor se encuentre dentro de una zona enrejada y sea de difícil acceso, entre otras. Es por estas razones que la ley 142 de 1944, en su artículo 146 (mencionado anteriormente) faculta a las empresas de servicios públicos para facturar el consumo promedio
  1. Posteriormente, para la elaboración de la factura del mes de marzo de 2019, se verificó que el medidor registraba una lectura de 6597 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 6580 metros cúbicos (factura de enero de 2019), arrojando una diferencia de 17 metros cúbicos, los cuales, al aplicar el factor de corrección correspondiente para dicho periodo, arroja un consumo corregido de 17 metros cúbicos; es decir que, a los meses de febrero y marzo de 2019 les corresponde un consumo de 9 y 8 metros cúbicos respectivamente.
Periodo Lectura Lectura anterior (Ene-2019) x Factor de corrección = Consumo (m3)
Mar-2019 6497 M3 6580 M3   0,9960 16,83 M3

 

  • Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”. Por lo tanto, nos permitimos desvirtuar su afirmación de que la Empresa no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al pasar “más de seis (6) meses” sin realizar toma de lectura en el servicio que nos ocupa.
  1. Así las cosas, la Empresa realizó un ajuste en la factura del mes de marzo de 2019, cobrando los 6 metros cúbicos de consumo pendientes por facturar del mes de febrero de 2019, adicionales al consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 8 metros cúbicos, tal y como detallamos a continuación:
Periodo Consumo facturado Valor Consumo facturado Consumo cobrado en Mar-2019 Valor Consumo cobrado en Mar-2019 Total Metros cúbicos cobrados Valor Total Metros cúbicos cobrados
Feb-2019   3 M3 $4.962.oo 6 M3 $9.924.oo 9 M3 $14.886.oo
Mar-2019 – M3 8 M3 $13.064.oo 8 M3 $13.064.oo
Total 3 M3 $4.962.oo 12 M3 $22.988.oo 17 M3 $27.950.oo

 

  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. . Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
  1. Así las cosas, es importante aclarar que en la factura del mes de marzo de 2019, están reflejados dos (2) cargos por concepto de consumo, uno corresponde al consumo de dicho periodo y el otro al ajuste del consumo dejado de facturar en el mes de febrero de 2019.
  2. No obstante lo anterior, con ocasión a su derecho de petición inicial, el día 29 de marzo de 2019, enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros técnicos, con el fin de efectuar una revisión técnica a las instalaciones del servicio. Sin embargo, no fue posible, debido a que el inmueble se encontraba solo y no hubo quien atendiera a nuestros funcionarios. Se anexa acta de visita al expediente.
  3. En cuanto a los valores facturados por concepto de IVA, reiteramos que, este es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
  4. En cuanto a los valores facturados por concepto de INTERES DE MORA, reiteramos que este se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
  5. Finalmente, respecto al cobro por concepto de REVISION PERIODICA, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de noviembre de 2017.
  6. Con relación al cobro realizado por el concepto de REVISION PERIODICA, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
  7. No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)

  1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
  2. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de REVISION PERIODICA, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
  3. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de REVISION PERIODICA, señalados en su escrito.
  4. Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses noviembre, diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
  5. Finalmente, Los conceptos indicados como INTERESES DE FINANCIACIÓN, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
  6. Finalmente, en cuanto a sus argumentos relativos a la notificación de la comunicación recurrida, consideramos importante señalarle que, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, para que se dé el acaecimiento del silencio administrativo positivo, es necesario que la Empresa de Servicios Públicos no responda dentro del término legal con el que dispone.
  • El mencionado artículo señala: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.  Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. ” En el caso en estudio, esta circunstancia no se configuró.
  1. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
  2. Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
  3. Consideramos importante aclararle que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)
  • Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”
  1. Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente no se configuró Silencio Administrativo Positivo.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-108946 del 12 de abril de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 28 de marzo de 2019, por  el (la) señor (a)  DIANA PAINCHAULT.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  DIANA PAINCHAULT.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

104030842

 

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