Señor(a):
SANDRA ZULUAGA GOMEZ
CL 45 # 1F – 21 CIUDADELA 20 DE JULIO
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-201159 expedida el 21/05/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo SANDRA ZULUAGA GOMEZ, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 240-20-201159 expedida el 21/05/2020, en la página WEB el 09 de junio de 2020.
Se desfija a los (17) días del mes de junio de 2020, a las 4:30 p.m.
La notificación de la comunicación N° 240-20-201159 expedida el 21/05/2020, se considera surtida al final del día 18 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente del Departamento de Atención al Usuario
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Contrato: 1069838
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-201159 expedida el 21/05/2020, al señor (a) SANDRA ZULUAGA GOMEZ, el día de 09/06/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 17/06/2020/2020, y será desfijado el día 18/06/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
SANDRA ZULUAGA GOMEZ
CL 45 # 1F – 21 CIUDADELA 20 DE JULIO
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-201159 expedida el 21/05/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) SANDRA ZULUAGA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 45 KR 1F – 21 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1069838.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora SANDRA MILENA ZULUAGA GOMEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 10 de marzo de 2020, y cuyos términos de respuesta fueron suspendidos mediante nuestras resoluciones No. 240-20-200912 y la No. 240-20-200934, expedidas en virtud del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, del Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, por la pandemia del COVID-19, radicada bajo el No. 20-005919, solicitando rompimiento de solidaridad de la deuda generada, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 45 No. 1F – 21 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-108774 del 31 de marzo de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por la señora SANDRA MILENA ZULUAGA GOMEZ, cuya notificación se realizó conforme a las normas pertinentes.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2020, radicado bajo No. WEB 20-004781, por la señora SANDRA MILENA ZULUAGA GOMEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 20-240-108774 del 31 de marzo de 2020.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Cabe anotar que, el rompimiento de solidaridad pretende liberar al propietario del inmueble, de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a este, conforme a los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
- Sin embargo, es de aclarar que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de consumo, toda vez que, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación de la empresa, la suspensión del servicio dentro del término de dos meses, y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad, acuerdos de pago, cargos fijos, reconexiones, entre otros.
- Lo anterior, teniendo en cuenta que, el principio de solidaridad establece que el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponden a las facturas de los meses de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, por ser las únicas facturas adeudadas a la fecha de presentación del derecho de petición (08 de marzo de 2019).
- No obstante, a la regla general de la solidaridad, entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
- Una vez revisada nuestra base de datos constatamos que, el servicio de gas natural del citado inmueble, se encuentra en estado suspendido desde el día 11 de febrero de 2017 y a la fecha de presentación de sus solicitud se encontraba en mora con el pago de la facturación de los meses de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, por un total de $418.254.00, así mismo, presentaba un saldo diferido pendiente por cancelar por valor de $1.679.821.00, correspondiente a un acuerdo de pago celebrado el mes de octubre del 2019. Se anexa acta de suspensión al expediente.
- Con relación a su solicitud de rompimiento de solidaridad de la deuda le indicamos que, con respecto al citado servicio, no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente las facturas de los meses de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, a través de las cuales, la empresa, no se encuentra cobrando consumo por diferencia de lecturas, y en la solidaridad en las acreencias derivadas del contrato de condiciones uniformes prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, se predica, en cualquier caso, sobre el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, y para el caso en estudio, en los meses adeudados, no nos encontramos facturando consumo por diferencia de lecturas.
- Por otra parte, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de IVA COBRO DUPLICADO, INTERESES FINANCIAC GRAVADO OS, DUPLICADO DE FACTURA, INTERESES FINAN NO GRAVADO SP, CARGO FIJO, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, INTERESES FINAN NO GRAVADO SP, RECONEXION DESDE ACOMETIDA, INTERESES FINAN NO GRAVADO S, CONTRIBUCION, INTERESES FINAN NO GRAVADO SP, CONSUMO, IVA SERVICIOS VARIOS, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de consumo, es importante señalar que el concepto de consumo facturado corresponde a un diferido del acuerdo pago realizado el día 25 de octubre de 2019.
- En mérito de lo expuesto, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la Deuda, por no configurarse las causas para ello.
- Finalmente, respecto a los términos de respuesta, le indicamos que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.
- En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 48 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:
“Las constancias de recibo que lleven las mensajerías se tendrán como constancias de notificación…” (Negrilla fuera de texto).
- Pero la ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
- En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:
“51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.”
- El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.
- Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición. Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASCARIBE S.A. E.S.P.
- Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por la señora SANDRA MILENA ZULUAGA GOMEZ el día 10 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver la petición. El término de respuesta vencía el día 31 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que el día 23 de marzo de 2020 no fue contabilizado como día hábil por la festividad del Día de San José.
- Así las cosas, el día 31 de marzo de 2020 fue expedida la comunicación No. 20-240-108774, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición. La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.
- GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la Comunicación No. 20-240-108774 del 31 de marzo de 2020, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la CL 45 # 1F – 21 CIUDADELA 20 DE JULIO de BARRANQUILLA, dirección indicada por la usuaria para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la Comunicación No. 20-240-108774 del 31 de marzo de 2020.
- Es importante señalar que, la citación para notificación personal, fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 27 de abril de 2020, teniendo en cuenta que mediante Resoluciones No. 240-20-200912 del 30 de marzo de 2020 y No. 240-20-200934 del 08 de abril de 2020, expedidas en virtud de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, por la pandemia del COVID-19, GASCARIBE S.A. E.S.P., suspendió los términos de respuesta de la comunicación recibida en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 10 de marzo de 2020, radicada bajo el No. 20-005919. Esta citación para notificación personal, fue dejada bajo puerta el día 30 de abril de 2020, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta a esta comunicación.
- En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en un lugar público de la empresa por un término de cinco (5) días, el respectivo aviso de citación, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se aprecia en la copia adjunta a la presente comunicación.
- Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentara el peticionario a notificarse personalmente de la comunicación antes señalada, se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado.
- Dicha notificación por aviso fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación para notificación personal, más exactamente el día 06 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que el día 01 de mayo de 2020, no fue contabilizado como día hábil por la festividad del día del trabajo.
- La notificación por aviso fue dejada bajo puerta el día 07 de mayo de 2020, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta a esta comunicación. Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en la página electrónica y así mismo, en un lugar público de la empresa por un término de cinco (5) días, la respectiva notificación por aviso con copia íntegra del acto administrativo.
- Una vez desfijada la mencionada publicación, se entendió notificada la mencionada comunicación al finalizar el día siguiente, es decir, el día 19 de mayo de 2020, tal como lo disponen las normas pertinentes.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 10 de marzo de 2020, fue resuelto a través de nuestra comunicación No. 20-240-108774 del 31 de marzo de 2020 y notificado de conformidad con la normatividad vigente. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-108774 del 31 de marzo de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 10 de marzo de 2020, por el (la) señor (a) SANDRA ZULUAGA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) SANDRA ZULUAGA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veintiún (21) días del mes de mayo de 2020.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
143828257
[1] Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.