Señor(a):
DALGI DE LA CANDELARIA FONSECA ESCOBAR
CL 58 # 20B – 125
SABANALARGA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-201024 expedida el 29/04/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo DALGI DE LA CANDELARIA FONSECA ESCOBAR, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 240-20-201024 expedida el 29/04/2020, en la página WEB el 18 de mayo de 2020.
Se desfija a los (26) días del mes de mayo de 2020, a las 4:30 p.m.
La notificación de la comunicación N° 240-20-201024 expedida el 29/04/2020, se considera surtida al final del día 27 de mayo de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente del Departamento de Atención al Usuario
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Contrato: 1083017
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-201024 expedida el 29/04/2020, al señor (a) DALGI DE LA CANDELARIA FONSECA ESCOBAR, el día de 18/05/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 26/05/2020, y será desfijado el día 27/05/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
DALGI DE LA CANDELARIA FONSECA ESCOBAR
CL 58 # 20B – 125
SABANALARGA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-201024 expedida el 29/04/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-20-201024 de 29/04/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) DALGI FONSECA ESCOBAR, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 58 No. 20B – 125 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1083017.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora DALGI FONSECA ESCOBAR, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 12 de febrero de 2020, radicada con el No. SL-20-000165, solicitando Verificación de facturación, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 58 No. 20B – 125 de Barranquilla – Atlántico.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-105976 del 05 de marzo de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora DALGI FONSECA ESCOBAR, cuya notificación se realizó personalmente.
TERCERO: Que mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 17 de marzo de 2020, radicada con el No. SL-20-000257, la señora DALGI FONSECA ESCOBAR, presentó ante GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente, contra la comunicación No. 20-240-105976 del 05 de marzo de 2020.
CUARTO: Que mediante Resoluciones No. 240-20-200912 del 30 de marzo de 2020 y No. 240-20-200934 del 08 de abril de 2020, expedidas en virtud de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, por la pandemia del COVID-19, GASCARIBE S.A. E.S.P., suspendió los términos de respuesta del escrito de recursos recibido en nuestras oficinas el día 17 de marzo de 2020, radicada con el No. SL-20-000257.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero aclarar que, la factura No. 2063391662, correspondiente al mes de enero de 2020, se expidió por valor de $1’005.820.oo, el cual, coincide con el valor que usted indicó en su derecho de petición inicial. Es de anotar que, en dicha factura solo se le están cobrando los conceptos de consumo, cargo fijo, contribución y saldo anterior.
Conceptos | saldo anterior | Cargos facturados | Saldo diferido | |||
Capital | Intereses | Total | ||||
Saldo anterior | $ 491.917 | $ 0 | ||||
CARGO FIJO MENSUAL | $ 3.843 | |||||
CONTRIBUCIÓN | $ 41.415 | |||||
CONSUMO DE GAS NATURAL | $ 461.496 | |||||
FINANCIACIÓN GRAVADA | $ 0 | $ 54 | Estos valores no están siendo facturados ya que se encuentran en reclamo | |||
IVA COBRO DUPLICADO | $ 0 | $ 156 | ||||
CARGO FIJO MENSUAL | $ 0 | $ 4.911 | ||||
COBRO DUPLICADO DE FACTURA | $ 0 | $ 735 | ||||
CONSUMO DE GAS NATURAL | $ 0 | $ 344.033 | ||||
MODIFICACIÓN RED INTERNA | $ 0 | $ 46.554 | ||||
REFI INT FINANC RED INTERNA | $ 0 | $ 2.099 | ||||
REFI INT FINA GRAVA OTROS SERV | $ 0 | $ 1.406 | ||||
FINANCIACIÓN GRAVADA BIENES Y SERVICIOS | $ 0 | $ 4.777 | ||||
REVISION PERIODICA RES 059 | $ 0 | $ 27.737 | ||||
REFI INT FINA EXC OTROS | $ 0 | $ 232 | ||||
MODIFICACIÓN CENTRO DE MEDICIÓN | $ 0 | $ 166.025 | ||||
IVA | $ 3 | |||||
INTERES DE MORA | $ 0 | $ 7.146 | ||||
Total servicio | $ 506.757 | $ 7.146 | $ 513.903 | $ 598.719 | ||
Total | $ 1’005.820 |
- Ahora bien, en cuanto al valor total de $ 1.005.820.oo, es importante señalar que, este se compone de un saldo anterior por valor de $491.917.oo (y no el valor de $478.066.oo, toda vez que, este valor se reflejó por un error en nuestro sistema comercial), del mes de diciembre de 2019, como detallamos en el cuadro anterior, más el total del mes de enero de 2020.
- Consideramos importante indicarle que, tal y como se observa en el cuadro, solo se están cobrando los conceptos de saldo anterior, cargo fijo mensual, contribución, consumo de gas natural, IVA, interés de mora, mientras que, los conceptos que hacen parte del acuerdo de pago, se encuentran en reclamo hasta agotar vía administrativa de reclamaciones anteriores.
- Lo anterior, teniendo en cuenta que, el día 22 de mayo de 2019, la señora DALGI DE LA CANDELARIA FONSECA ESCOBAR, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (inconformidad por los valores facturados).
- Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 22 de mayo de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación 19-240-113550 del 07 de junio de 2019, en la cual, se le confirmaron los conceptos que hacen parte del acuerdo de pago cobrado en la facturación del servicio y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.
- El día 25 de junio de 2019, el (la) señor (a) DALGI DE LA CANDELARIA FONSECA ESCOBAR, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación no. 19-240-113550 del 07 de junio de 2019. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la Resolución No. 240-19-201297 de 16 de julio del 2019, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió, confirmar la comunicación no. 19-240-113550 del 07 de junio de 2019, y conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios públicos. Cabe señalar que, a la fecha, nos encontramos a la espera que la Superintendencia de Servicios públicos, emita el fallo del recurso de apelación.
- En cuanto al saldo anterior, por valor de $491.917.oo, reiteramos que, debido a un error en nuestro sistema comercial fueron facturados en la cuenta de cobro del mes de enero de 2020, toda vez que, esto debía estar en reclamo con ocasión a la reclamación de fecha del 14 de enero de 2020.
- Lo anterior, debido a que el día 14 de enero de 2020, DALGI FONSECA ESCOBAR, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición, mediante el cual presentó inconformidad por la facturación del servicio de gas natural, el uso y estrato del servicio.
- El derecho de petición presentado el día 14 de enero de 2020, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 20-240-12798 del 03 febrero del 2020, en la cual, se le confirmaron los conceptos facturados en el mes diciembre de 2019 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.
- El día 13 de febrero de 2020, la señora DALGI FONSECA ESCOBAR, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación No. 20-240-12798 del 03 febrero del 2020, el cual fue respondido oportunamente a través de la Resolución No. 240-20-200674 de 06 de marzo de 2020, y que se encuentra en trámite de notificación.
- No obstante, le indicamos que, estos valores correspondientes el mes de diciembre de 2019 fueron llevados nuevamente a la casilla de reclamo.
- Con relación al consumo del mes de enero de 2020, reiteramos que este corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. C-2164993-18, tal como lo detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes | |
Enero 2020 | 1257 M3 | 1010 M3 | 0.9946 | 246 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
- No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 13 de febrero de 2020, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una revisión técnica, mediante la cual se observó que el centro de medición se encontraba con sellos y tornillos de seguridad en buen estado, se realizó prueba de hermeticidad y no se encontró fuga perceptible, en el inmueble hacen uso de una (1) estufa industrial de un (1) quemador, una (1) estufa semi industrial de dos (2) quemadores y una (1) estufa domestica con horno de cuatro (4) quemadores. Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor No. C-2164993-18, presentaba una lectura de 1378 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación de enero de 2020. Se anexa acta de visita al expediente.
- Que de acuerdo con el resultadlo de la visita técnica antes señalada, realizada el día 13 de febrero de 2020, se pudo constatar que el citado inmueble es un local comercial en el que funciona un negocio de venta de comida, como usted lo reconoce en su escrito contentivo de recurso; es decir, que es un recinto exclusivo para negocio, razón por la cual el uso del servicio es clasificado con la categoría “No Residencial”.
- Respecto a las Modalidades del servicio, la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) estableció lo siguiente: “Artículo 18. Modalidades del servicio: Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
- Lo anterior indica claramente que aquellos inmuebles que presenten un uso diferente a un hogar o núcleo familiar, su servicio deberá ser clasificado con una categoría No Residencial. Que en el caso en mención, el servicio es utilizado en un negocio de venta de comida, como lo reconoce el mismo recurrente, por lo que la Empresa sencillamente está dando cumplimiento a lo establecido a través de la normatividad vigente, clasificando el uso del mencionado servicio de gas natural con la categoría “No Residencial”.
- En concordancia con lo anterior le indicamos que, el parágrafo 2 del artículo 18 de la resolución 108 expedida por la CREG, señala que solamente los usuarios residenciales serán clasificados con la estratificación socioeconómica que haya expedido la autoridad competente.
- Por todo lo anterior, solo a los usuarios residenciales se les puede clasificar de acuerdo con la estratificación socioeconómica establecida por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es decir, en los estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
- Tal como se indicó anteriormente, por estar clasificado el servicio de gas natural del inmueble en una categoría “No Residencial” debido a que en este funciona un negocio de venta de comida, LA EMPRESA no puede clasificar el inmueble de acuerdo con la estratificación socioeconómica establecida por la autoridad competente, tal como lo indica la Ley 142 de 1994.
- Así las cosas, determinamos que, el consumo del mes de enero de 2020, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
- Respeto a la contribución, le indicamos que, según el Artículo 89 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994 establece: “se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 899964.2 de esta ley”.
- Ahora bien, en cuanto a los valores facturados por concepto de cargo fijo, reiteramos que, estos fueron facturados debido a que la Ley 142 de 1994 (Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios) autoriza a las empresas de Servicios Públicos a realizar el cobro de la tarifa de cargo fijo. Con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 90. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
(…)90.2. Un Cargo Fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanentemente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”
- Lo antes anotado explica con claridad que el cobro del cargo fijo en la facturación del servicio de gas natural no se debe a una decisión unilateral de GASCARIBE S.A. E.S.P., sino al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.
- Así mismo, el contrato de condiciones uniformes establece en su título I, que el cargo fijo “Es el valor mensual que se cobra a todo usuario, el cual refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.”
- Con relación al IVA, reiteramos que, este es un impuesto de carácter nacional que grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
- Por otro lado, respecto al interés de mora, reiteramos que este se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
- Cabe señalar que, hemos puesto en reclamo los valores objeto de su reclamación, hasta que agote la vía administrativa de la presente comunicación.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el cobro de los conceptos en la facturación del mes de enero de 2020.
- Es importante mencionarle que, el día 12 de febrero de 2020, al usuario del servicio le fue entregado en nuestras oficinas, un cupón de pago parcial para cancelar únicamente el valor correspondiente a los valores no objeto de reclamo.
- Por lo anterior, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su petición de promediar el consumo más bajo del mes de enero de 2020.
- Finalmente, respecto a los términos de respuesta, le indicamos que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.
- En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 48 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:
“Las constancias de recibo que lleven las mensajerías se tendrán como constancias de notificación…” (Negrilla fuera de texto).
- Pero la ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
(…)
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
- En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:
“51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.”
- El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.
- Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición. Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASCARIBE S.A. E.S.P.
- Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por la señora DALGI FONSECA el día 12 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver la petición. El término de respuesta vencía el día 06 de marzo de 2020 como indica en su escrito contentivo de recursos, teniendo en cuenta que los días 24 y 25 de febrero de 2020, no fueron contabilizados como días hábiles por el cierre de nuestras oficinas de atención al usuario.
- Sin embargo, el día 05 de marzo de 2020 fue expedida la comunicación No. 20-240-105976, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición. La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.
- GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la Comunicación No. 20-240-105976 del 05 de marzo de 2020, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, emitiendo citación para notificación personal al inmueble ubicado en la CL 58 # 20B – 125 de BARRANQUILLA, dirección indicada por el usuario para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la Comunicación No. 20-240-105976 del 05 de marzo de 2020.
- Es importante señalar que, la citación para notificación personal, fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 10 de marzo de 2020, la cual fue recibida, el día 12 de marzo de 2020, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta al expediente.
- Posteriormente, el día 16 de marzo de 2020, la señora DALGI FONSECA, se acercó a nuestras oficinas de atención al usuario, notificándose personalmente de la comunicación No. 20-240-105976 del 05 de marzo de 2020.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 12 de febrero de 2020, fue resuelto a través de nuestra comunicación No. 20-240-105976 del 05 de marzo de 2020y notificado de conformidad con la normatividad vigente. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-105976 del 05 de marzo de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 12 de febrero de 2020, por el (la) señor (a) DALGI FONSECA ESCOBAR.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) DALGI FONSECA ESCOBAR.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veintinueve (29) días del mes de abril de 2020
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
142544221
[1] Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.