Contrato: 1083017

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-124070 expedida el 02/10/2019, al señor (a)  DALGI FONSECA ESCOBAR, el día de 16/10/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 23/10/2019, y será desfijado el día 24/10/2019, a las 4:30 p.m., así:

*****************************************************************************

Señor(a):

DALGI FONSECA ESCOBAR

CL 58 # 20B – 125

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-124070 expedida el 02/10/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

*********************************************************************

Rad No.:  19-240-124070

Barranquilla, 02/10/2019

Señor(a)

DALGI FONSECA ESCOBAR

Calle 58 N° 20B – 125

Barranquilla

Contrato: 1083017

Asunto: Verificación de facturación.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 16 de septiembre de 2019, radicada bajo el No. SL-19-000538, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 58 N° 20B – 125 de Barranquilla, le informamos lo siguiente:

Referente al estrato en la facturación del servicio de gas natural del inmueble mencionado, debido que el servicio está clasificado con una categoría No Residencial, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18[1] de la Resolución 108 de 1997 expedido por la CREG, solo a los usuarios Residenciales se les puede clasificar de acuerdo con la estratificación socioeconómica establecida en la Ley 142 de 1994.

Por lo anterior, solo a los usuarios residenciales se les puede clasificar de acuerdo con la estratificación socioeconómica establecida por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es decir, en los estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Tal como se indicó anteriormente, por estar clasificado el inmueble en una categoría No Residencial, LA EMPRESA no puede clasificar el inmueble de acuerdo con la estratificación socioeconómica establecida por la autoridad competente, tal como lo indica la Ley 142 de 1994, sino con la última versión vigente de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas (CIIU)

Ahora bien, en cuanto a los conceptos facturados en el servicio de gas natural, en el mes de agosto de 2019, nos permitimos detallar cada uno de estos:

Concepto Valor Interés  
INTERÉS POR MORA $ 0 $ 1.703  
CARGO FIJO $ 3.835 $ 0  
CONTRIBUCION $ 38.284 $ 0  
CONSUMO $ 426.318 $ 0  
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN $ 28.425 $ 228  
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN $ 59.266 $ 476  
Total: $ 558.535.oo

El INTERES DE MORA, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las fact0075ras, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.

Cargo Fijo: Artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994 establece: un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.

Contribución: Artículo 89 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994 establece: “se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 899964.2 de esta ley”.

En cuanto a los conceptos facturados como MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN, corresponden a los trabajos realizados el día 30 de agosto de 2019, tal como usted lo menciona en su escrito, en la visita mencionado se realizó el cambio del centro de medición residencial, por un medidor G4 y regulador 1213B, se realizó U en galvanizado, visita atendida por el señor(a) Dalis Fonseca, cedula de ciudadanía N° 22854148, quien acepto los trabajos a satisfacción. Al momento de retirar el medidor, presentaba una lectura de 13229 metros cúbicos.

Es de señalar que los citados trabajos se facturaron por valor total de $492.756.oo, diferido a un plazo de 6 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de agosto de 2019, bajo los siguientes conceptos:

Concepto Valor
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN $ 333.030
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN $ 159.726
Total: $ 492.756

En cuanto al consumo facturado, y teniendo en cuenta que usted manifiesta inconformidad por el consumo de los últimos seis (6) meses, le informamos que, De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para la empresa solamente será posible analizar las facturas de los meses de  abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019.

  • Ahora bien, en cuanto al consumo de abril de 2019, le informamos que, el día 22 de mayo de 2019, bajo radicado N° 19-010545, la señora Margi Fonseca Escobar, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (consumo del mes de abril de 2019), del derecho de petición presentado por usted el día 16 de septiembre de 2019, bajo radicado N° SL-19-000538

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día el día 22 de mayo de 2019, bajo radicado N° 19-010545, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación N° 19-240-113550 de fecha 7 de junio de 2019, en la cual, se le confirmó el consumo de abril de 2019, y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

El día 25 de junio de 2019, la señora Dalgi De La Candelaria Fonseca Escobar, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación no. 19-240-113550 del 07 de junio de 2019. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la Resolución N° 240-19-201297 del 16 de julio de 2019, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió, confirmar la comunicación No. 19-240-113550 del 07 de junio de 2019, y conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios públicos.

Cabe señalar que, a la fecha, nos encontramos a la espera que la Superintendencia de Servicios públicos, emita el fallo del recurso de apelación.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 16 de septiembre de 2019, relativo al consumo de abril de 2019, fue resuelto a través de la comunicación N°19-240-113550 del 07 de junio de 2019, contra el cual cursa un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios públicos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación 19-240-113550 del 07 de junio de 2019.

Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

Cabe señalar que, a la fecha, nos encontramos a la espera que la Superintendencia de Servicios públicos, emita el fallo del recurso de apelación.

  • En cuanto al consumo de mayo y junio de 2019, le informamos que, el 18 de julio de 2019, bajo radicado No. 19-014863, la señora Dalgi Fonseca Escobar, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (consumo del mes de mayo y junio de 2019), del derecho de petición presentado por usted el día 16 de septiembre de 2019, bajo radicado N° SL-19-000538

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el 18 de julio de 2019, bajo radicado No. 19-014863, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación N° 19-240-118993 de fecha 8 de agosto de 2019, en la cual, se le confirmó el consumo de mayo y junio de 2019, y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

El día 28 de agosto de 2019, bajo radicado SL 19-000505, la señora DALGI FONSECA ESCOBAR, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación N° 19-240-118993 de fecha 8 de agosto de 2019. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la Resolución N° 240-19-201744 del 17 de septiembre de 2019, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó etapa probatoria para suspender el término de respuesta al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado por el (la) señor (a) DALGI FONSECA ESCOBAR, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 58 No. 20B – 125, de Barranquilla, Contrato No.: 1083017, Resolviendo que:

Primero: Fijase un plazo de 15 días hábiles para la práctica de la revisión técnica al inmueble ubicado en la Calle 58 No. 20B – 125 de Barranquilla.

Segundo: Por lo anterior, el día 07 de octubre de 2019 vence la etapa probatoria.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 16 de septiembre de 2019, relativo al consumo de mayo y junio de 2019, fue resuelto a través de la comunicación N°19-240-118993 de fecha 8 de agosto de 2019, contra el cual cursa un recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite de respuesta. Por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., reitera lo expresado en nuestra comunicación N°19-240-118993 de fecha 8 de agosto de 2019.

Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

  • Referente al consumo de julio y agosto de 2019, nos permitimos realizarle los siguientes respetuosos comentarios:
  1. Con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica Articulo 44 PARÁGRAFO

DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:

Categoría usuario Rango de Consumo Promedio m3 % Desviación significativa positiva % Desviación significativa negativa
Residencial 0,00 a 1 999% -1000%
1,001 a 3 800% -800%
3,001 a 5 500% -500%
5,001 a 7 350% -350%
7,001 a 30 300% -300%
30,001 a 80 300% -95%
80,001 a 150 300% -90%
150,001 en adelante 300% -70%
Comercial 0 a 25 200% -200%
25,001 a 100 100% -80%
100,001 a 800 80% -50%
800,001 en adelante 80% -40%
Industrial 0 – máx. 80% -40%

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.

  1. En cuanto al consumo del mes de julio y agosto de 2019, y con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo del citado periodo corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor N° U-460733-X, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[2], sin que se haya presentado desviación significativa en el consumo, tal como detallamos a continuación:
Periodo Lectura actual (m3) lectura anterior (m3) x Factor de corrección = Consumo mes (m3)
Jul-19   12968   12762   0.9906   204
Ago-19   13216   12968   0.9919   246

(m3): metros cúbicos.

En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no realizó el cobro del consumo promedio en la facturación de los meses de julio y agosto de 2019 y tampoco fue necesario efectuar revisión previa, toda vez que para dichos periodos no se presentó desviación significativa, teniendo en cuenta que el promedio para los citados meses era de:

MES Consumo promedio (m3)
Jul-19 214.6670
Ago-19 214.1670

Así las cosas, para que hubiese desviación, el consumo cobrado en los meses antes mencionados, debió haber sido > o igual a como se detalla en la columna número 5 del siguiente cuadro:

MES CONSUMO PROMEDIO Desviación significativa positiva % RESULTADO > o igual a
Jul-19 214.6670 80% 171,7336 386.4006 m3
Ago-19 214.1670 80% 171,3336 385,5006m3

Lo anterior, equivaldría al consumo promedio en cada mes, más el 80%.

No obstante lo anterior, con ocasión a su reclamación, el día 19 de septiembre de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una revisión técnica/visita, mediante la cual observó una lectura de 153 metros cúbicos, el medidor con sellos y tornillos en buen estado, predio con rejas medidor funciona bien.

De acuerdo con lo anterior, determinamos que, los consumos de los meses de julio y agosto de 2019, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural.  Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dichas facturas.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la carrera 54 N° 59-144 de Barranquilla.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, referente al consumo de julio y agosto de 2019, INTERÉS POR MORA; CARGO FIJO; CONTRIBUCION; MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN, facturados en agosto de 2019.  Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB007VS /73

115905737

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

linea de atención
Paga con P S E