Señor(a):

LUIS CARLOS RAMIREZ ORTEGA

CL 43 # 25 – 54

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200904 expedida el 27/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

Para notificar este acto administrativo LUIS CARLOS RAMIREZ ORTEGA, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 240-20-200904 expedida el 27/03/2020, en la página WEB el 18 de mayo de 2020.

Se desfija a los  (26) días del mes de mayo  de 2020, a las 4:30 p.m.

La notificación de la comunicación N° 240-20-200904 expedida el 27/03/2020, se considera surtida al final del día 27 de mayo  de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente del Departamento de Atención al Usuario

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Contrato: 1088552

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200904 expedida el 27/03/2020, al señor (a)  LUIS CARLOS RAMIREZ ORTEGA, el día de 18/05/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 26/05/2020, y será desfijado el día 27/05/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

LUIS CARLOS RAMIREZ ORTEGA

CL 43 # 25 – 54

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200904 expedida el 27/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-200904 de 27/03/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) LUIS CARLOS RAMIREZ ORTEGA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 43 KR 25 – 54 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1088552.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor LUIS CARLOS RAMIREZ, realizó reclamación en nuestras oficinas de atención al usuario, el día 10 de febrero de 2020, radicada con solicitud No. 139879781, a través de la cual manifestó desacuerdo con el cobro por concepto de Reconexión desde acometida, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 43 No. 25 – 54 de Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 29 de febrero de 2020, radicada bajo solicitud No. 139879780, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal en nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor LUIS CARLOS RAMIREZ, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2020, radicado bajo No 20-005644, el señor LUIS CARLOS RAMIREZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la respuesta telefónica otorgada por la empresa mediante la solicitud No. 139879780.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. El día 18 de diciembre de 2019 fue generada la orden de suspensión para el citado servicio, por estar en mora con el pago de la factura del mes de noviembre de 2019. La citada orden fue ejecutada el día 22 de diciembre de 2019, sin que en el momento de realizar la suspensión del servicio fuera demostrado el pago de la deuda pendiente. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  3. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento.  El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:  La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…
  4. Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
  5. Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos:   Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna
  6. De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio se suspenderán con un (1) mes vencido. Así mismo, en la facturación del servicio es colocada la fecha a partir de la cual se realiza la suspensión del servicio.
  7. El día 26 de diciembre de 2019, se generó orden de suspensión del servicio desde la acometida, teniendo en cuenta que el usuario continuaba haciendo uso del servicio, no obstante encontrarse suspendido. La citada orden fue ejecutada el día 09 de enero de 2020, encontrándose en mora con el pago de las facturas de noviembre y diciembre de 2019. La mencionada suspensión por acometida se realizó a 30 centímetros del medidor, se picó y resanó en rustico, se utilizaron 2 tapones de ½ IPS. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  8. El pago de la deuda fue realizado extemporáneamente por el usuario el día 10 de enero de 2020, y la reconexión desde la acometida del servicio fue realizada el día 14 de enero de 2020, cuyo costo ascendió a la suma de $219.000,oo,financiado en 48 cuotas a través de facturación del servicio, bajo el concepto de Reconexión desde acometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[2] de la Ley 142 de 1994. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  9. Atendiendo su reclamación, el día 14 de febrero de 2020, uno de nuestros técnicos visitó el predio en mención, siendo atendido por el señor Luis Carlos Ramirez, identificado con cedula 7.480.660, quien manifestó que los contratistas que suspendieron el servicio ocasionaron daños, picaron el piso y lo dejaron sin resanar y que los funcionarios que reconectaron el servicio realizaron el resane del piso. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  10. Sugerimos efectuar el pago de las facturas de cobro dentro de las fechas en estas indicadas y de esta manera evitar los inconvenientes de la suspensión.
  11. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el cobro por concepto de Reconexión desde acometida, toda vez que corresponde a los costos y gastos en que incurrió LA EMPRESA para realizar la suspensión desde acometida (por incumplimiento de pago) y la reconexión desde acometida del servicio, y el cual se efectúa con fundamento en lo establecido en artículo 142 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación telefónica efectuada el día 29 de febrero de 2020, radicada bajo solicitud No. 139879780, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada verbalmente el día 10 de febrero de 2020, por el (la) señor (a)  LUIS CARLOS RAMIREZ ORTEGA, radicada bajo solicitud No. 139879781.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  LUIS CARLOS RAMIREZ ORTEGA

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2020.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

141733704

[1] Notificación por aviso.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

[2] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra(…).

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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