Contrato: 1094507

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201210 expedida el 03/07/2019, al señor (a)  JESUS URIBE BAYONA, el día de 23/07/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del 24/07/2019, y será desfijado el día 30/07/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

JESUS URIBE BAYONA

KR 21 #  40B – 45 BARRIO EL CARMEN

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201210 expedida el 03/07/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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         RESOLUCION No. 240-19-201210 de 03/07/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JESUS URIBE BAYONA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 21 No. 40B-45 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1094507.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor JESUS URIBE BAYONA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 10 de mayo de 2019, radicada bajo No. 19-009699, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de consumo en el mes de abril de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 21 No. 40B – 45 de Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-112568 del 27 de mayo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por el señor JESUS URIBE BAYONA, cuya notificación se personalmente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 11 de junio de 2019, radicado bajo No. 19-011864, el señor JESUS URIBE BAYONA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-112568 del 27 de mayo de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Respecto al consumo facturado en el mes de abril de 2018, reiteramos que, este se realizó por la estricta diferencia de lecturas registrada por el medidor No. F-9078421-13 instalado, tal como detallamos a continuación:
Periodo Lectura lectura anterior x Factor de corrección = Consumo mes (m3)
Abr-2019   8875 M3   8693 M3   0.9959   182 M3

 

  • Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994, el cual señala lo siguiente: “Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato.  La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
  1. En virtud de lo anterior, respecto al método de facturación de consumo del mes antes señalado, reiteramos que, dicho cobro no fue realizado con base en el consumo promedio de los últimos seis meses, tal como lo establece el Contrato de condiciones uniformes de GASCARIBE S.A. E.S.P., para los casos en los cuales se presenta desviación significativa:

“LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones: 

Categoría usuario Rango de Consumo Promedio m3 % Desviación significativa positiva % Desviación significativa negativa
Residencial 0,00 a 1 999% -1000%
1,001 a 3 800% -800%
3,001 a 5 500% -500%
5,001 a 7 350% -350%
7,001 a 30 300% -300%
30,001 a 80 300% -95%
80,001 a 150 300% -90%
150,001 en adelante 300% -70%
Comercial 0 a 25 200% -200%
25,001 a 100 100% -80%
100,001 a 800 80% -50%
800,001 en adelante 80% -40%
Industrial 0 – máx. 80% -40%

 Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación”.

  • Que para el periodo correspondiente al mes de abril de 2019 no se presentó desviación significativa, toda vez que, el consumo promedio para dicho mes era de 128,6670 metros cúbicos, es decir, que para que hubiese desviación significativa el consumo debía ser superior o igual a 231,6006 metros cúbicos, que equivaldrían al consumo promedio de 128,6670 metros cúbicos más el 80%, y el consumo de la facturación del mes de abril de 2019, fue de 182 metros cúbicos, es decir, que fue menor del rango antes indicado.
  1. Así las cosas, se puede constatar que, no se ha presentado desviación significativa, y que el cobro del consumo realizado mensualmente en la facturación, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor instalado, de conformidad con el mencionado artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
  2. Cabe anotar que, con ocasión a su escrito, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió a uno de nuestros funcionarios al inmueble que nos ocupa, el día 13 de mayo de 2019, con el fin de realizar revisión técnica a las instalaciones del servicio de gas natural, constando que el medidor No. F-9078421-13, presentaba una lectura de 8983 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio. Se anexa acta de visita al expediente.
  3. De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo cobrado en la facturación del mes de abril de 2019, toda vez que, se ajusta a la utilización del servicio del inmueble en mención y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
  4. Finalmente nos permitimos aclarar que, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., aportar en la presente resolución el número de recibido del expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que, la actuación administrativa no se encuentra dentro de la oportunidad procesal para ello.
  5. Una vez que finalice el proceso de notificación de la resolución que nos ocupa, la Empresa realizará las acciones pertinentes para el envío del expediente y posterior estudio del recurso de alzada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-112568 del 27 de mayo de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 10 de mayo de 2019, por  el (la) señor (a)  JESUS URIBE BAYONA.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  JESUS URIBE BAYONA.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Tres (03) días del mes de Julio de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

107824231

 

 

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