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Contrato: 1098900
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-126662 expedida el 31/10/2019, al señor (a) NANCY ELENA VILLA GUERRA, el día de 21/11/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 28/11/2019, y será desfijado el día 29/11/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
NANCY ELENA VILLA GUERRA
KR 17B # 6B -41
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-126662 expedida el 31/10/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-126662
Barranquilla, 31/10/2019
Señor(a)
NANCY ELENA VILLA GUERRA
CARRERA 17B NO. 6B -41
BARRANQUILLA
Contrato: 1098900
Asunto: revisión de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 10 de octubre de 2019, radicada bajo el No. 19-021897, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 17B No. 6B–41 de Barranquilla, le informamos lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019.
De acuerdo con lo anterior, le informamos que, al revisar las citadas facturas constatamos que, los consumos de los meses de mayo a septiembre de 2019, corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. F-1303321-16, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Mayo de 2019 | 896 metros cúbicos | 869 metros cúbicos | 0.9926 | 27 metros cúbicos | ||||
Junio de 2019 | 924 metros cúbicos | 896 metros cúbicos | 0.9908 | 28 metros cúbicos | ||||
Julio de 2019 | 955 metros cúbicos | 924 metros cúbicos | 0.9906 | 31 metros cúbicos | ||||
Agosto de 2019 | 982 metros cúbicos | 955 metros cúbicos | 0.9919 | 27 metros cúbicos | ||||
septiembre de 2019 | 1009 metros cúbicos | 982 metros cúbicos | 0.9917 | 27 metros cúbicos |
No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 15 de octubre de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una visita, sin embargo, solo se pudo tomar una lectura de 1012 metros cúbicos, toda vez que se encontró el inmueble solo y no hubo quien atendiera la vista.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, los consumos de los meses de mayo a septiembre de 2019, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dichas facturas.
Ahora bien, acuerdo de pago que usted manifiesta no se ha efectuado en el predio, le indicamos lo siguiente:
Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturando un concepto de refinanciación de la deuda, que hace parte del acuerdo de pago realizado el día 19 de febrero de 2019 por el usuario del servicio, toda vez que, el citado servicio de gas natural se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019.
Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 12 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2019.
Con relación al cobro realizado por el concepto de acuerdo de pago, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de acuerdo de pago, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de acuerdo de pago, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Con respecto a la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, realizada el día 28 de agosto de 2019, y la reconexión efectuada el día 6 de septiembre de 2019, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 21 de agosto de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de junio de 2019. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 28 de agosto de 2019 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.
El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 4 de septiembre de 2019, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 6 de septiembre de 2019, y su costo de $36.100.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[2] de la Ley 142 de 1994.
Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.
De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.
Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.
A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.
Por lo anterior, se confirma que el servicio si fue suspendido. Es por ello que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar el descuento de la reconexión.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la carrera 54 N°59-144 de Barranquilla.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB006 /73
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