Contrato: 1099669
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-19-200101 expedida el 21/01/2019, al señor (a) PATRICIA ANGARITA MEZA, el día de hoy 11/02/2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 18/02/2019, y será desfijado el día 19/02/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
PATRICIA ANGARITA MEZA
CL 79C # 39 – 63
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200101 expedida el 21/01/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200101 de 21/01/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) PATRICIA ANGARITA MEZA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 79C No. 39 – 63 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1099669.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora PATRICIA ANGARITA MEZA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 30 de noviembre de 2018, radicada bajo No. 18-023464, manifestando inconformidad por consumo facturado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 79C No. 39 – 63 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 18-240-129472 del 17 de diciembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora PATRICIA ANGARITA MEZA, cuya notificación se realizó conforme a las normas pertinentes.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2018, radicado bajo No. 18-025252, la señora PATRICIA ANGARITA MEZA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 18-240-129472 del 17 de diciembre de 2018.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Es importante aclarar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para la empresa solamente fue posible analizar las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018.
- Así las cosas, respecto al consumo facturado reiteramos que, este se ajusta a la utilización del servicio del inmueble en mención y corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. U-1026187-Z, tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura | – | Lectura Anterior | = | Consumo |
Jul-2018 | 1372 M3 | 1356 M3 | 16 M3 | ||
Ago-2018 | 1393 M3 | 1372 M3 | 21 M3 | ||
Sep-2018 | 1416 M3 | 1393 M3 | 23 M3 | ||
Oct-2018 | 1440 M3 | 1416 M3 | 24 M3 | ||
Nov-2018 | 1464 M3 | 1440 M3 | 24 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
- No obstante lo anterior, con ocasión a su derecho de petición inicial, el día 3 de diciembre de 2018, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó revisión técnica, mediante la cual se pudo determinar que, el medidor N°. U-1026187-Z, registraba una lectura de 1502 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio. Así mismo, se constató que en el inmueble que nos ocupa funciona una (1) estufa de cuatro (4) quemadores, con conector flexible. Al revisar centro de medición e instalación interna no fue detectada fuga perceptible. Esta visita fue atendida por la señora PATRICIA ANGARITA, quien se negó a firmar el informe de Visita Técnica. Se anexa Informe de Visita Técnica al expediente.
- Así las cosas, nos permitimos desvirtuar sus afirmaciones relativas a la visita realizada, teniendo en cuenta que, en dicha visita si fue realizada revisión a la instalación interna del servicio, tal como consta en el Informe de Visita Técnica de fecha 03 de diciembre de 2018, razón por la cual corresponde a usted probar dicha afirmación, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
- Sin embargo, es pertinente indicar que, las revisiones técnicas, fueron efectuadas a través de una firma contratista registrada y autorizada por la empresa. Queremos resaltar que, para garantizar el cumplimiento de los Organismos y Leyes que nos rigen, capacitamos y evaluamos constantemente al personal encargado de ello, con el fin que las labores que se le encomiendan se lleven a cabo en los mejores términos de cordialidad y entendimiento con el usuario. Así pues, la revisión de la instalación interna del citado servicio, se realizaría de conformidad con las normas técnicas de seguridad colombianas vigentes.
- Posteriormente, el día 18 de diciembre de 2018, una de nuestras firmas contratistas se acercó nuevamente al inmueble que nos ocupa, con el fin de realizar revisión técnica a las instalaciones del servicio. Sin embargo, no fue posible, debido a que, tal como lo indica en su escrito de recursos, la persona que atendió a nuestros funcionarios no permitió el acceso al inmueble. En esta visita, la señora PATRICIA ANGARITA, se negó a firmar el informe de Visita Técnica. Se anexa Informe de Visita Técnica al expediente.
- Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de consumo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
- Respecto a su solicitud de bajar la tarifa de consumo, es importante reiterar que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) es la entidad responsable de fijar los criterios y la metodología según los cuales GASCARIBE S.A. E.S.P., puede establecer los precios para los servicios ofrecidos al usuario. En tal sentido, las empresas deben ceñirse a las fórmulas definidas periódicamente por la CREG para fijar sus tarifas según lo establecido en la ley de servicios públicos (ley 142 de 1994). Ahora bien, respecto al cobro de la tarifa por concepto del servicio de gas natural, nos permitimos informarle que, La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG 011 de 2003, estableció la metodología y criterios generales para determinar la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible. Adicionalmente, a través de la Resolución CREG 137 de 2013 se definieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.
- En concordancia con lo anterior, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de bajar la tarifa con la cual se cobra el consumo registrado en el servicio de gas natural del inmueble antes señalado.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 18-240-129472 del 17 de diciembre de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 30 de noviembre de 2018, por el (la) señor (a) PATRICIA ANGARITA MEZA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) PATRICIA ANGARITA MEZA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
92932016