Señor(a):
CARLOS JULIO RAMIREZ LONDOÑO
CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA
KR 50 # 76 – 19 PISO 3 LOCAL 23
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-105955 expedida el 04/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo CARLOS JULIO RAMIREZ LONDOÑO – CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 20-240-105955 expedida el 04/03/2020, en la página WEB el 24 de marzo de 2020.
Se desfija a los (31) días del mes de marzo de 2020, a las 4:30 p.m.
La notificación de la comunicación N° 20-240-105955 expedida el 04/03/2020, se considera surtida al final del día 01 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente del Departamento de Atención al Usuario
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Contrato: 1099945
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 20-240-105955 expedida el 04/03/2020, al señor (a) CARLOS JULIO RAMIREZ LONDOÑO – CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA, el día de 24/03/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 31/03/2020, y será desfijado el día 01/04/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
CARLOS JULIO RAMIREZ LONDOÑO
CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA
KR 50 # 76 – 19 PISO 3 LOCAL 23
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-105955 expedida el 04/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 20-240-105955
Barranquilla, 04/03/2020
Señor(a)
CARLOS JULIO RAMIREZ LONDOÑO
CHRISTIAN FERNANDEZ RIVERA
Carrera 50 No 76 – 19 Piso 3 Local 23
Barranquilla – Atlántico
Contrato: 1099945
Asunto: Ruptura de solidaridad de la deuda.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 11 de febrero de 2020, radicada bajo No. 20-003588 y referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 59B No. 96 – 75 Casa 3, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Le informamos que, con respecto al citado servicio no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar las facturas de los meses de septiembre de 2019 a enero de 2020, y la solidaridad en las acreencias derivadas del contrato de condiciones uniformes prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, se predica, en cualquier caso, sobre el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudado, que para el caso en mención no aplica toda vez, que en estas facturas no se generó cobro alguno por concepto de consumo.
Por su parte, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos que hacen parte de un acuerdo de pago REFI INT FINAN RED INTER EXC, CUOTA IVA- RED INTERNA, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN, REFINANCIACION EXCLUIDA, CONTRIBUCION, CONSUMO, CARGO FIJO, CUOTA IVA- RED INTERNA y los conceptos de RECONEXION DESDE ACOMETIDA y MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo.
Ahora bien, en el evento de incumplimiento en el pago de las facturas expedidas por GASCARIBE S.A. E.S.P., en un plazo mayor al delimitado en el contrato de condiciones uniformes, 3 períodos de facturación mensual, acarreará la suspensión del servicio en los términos de la ley[2].
En este sentido, le indicamos que, a la fecha, el citado servicio se encuentra suspendido desde el día 20 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo establecido en el en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
En mérito de lo expuesto, no es procedente la declaratoria de ruptura de solidaridad, toda vez que GASCARIBE S.A. E.S.P. no ha incumplido con su obligación de suspender el servicio de forma oportuna, en el evento de mora en el pago de las acreencias derivadas del ejercicio del contrato de condiciones uniformes.
Con relación a su petición de enviar duplicado de la primera factura de la deuda, es decir la correspondiente al mes de septiembre de 2019, nos permitimos indicarle que, para GASCARIBE S.A. E.S.P., no es factible acceder a su solicitud, debido a que la factura original fue entregada oportunamente en la dirección que corresponde.
Adicional a esto, es importante reiterarle que, el principio de solidaridad establece que, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, y no solo en el primer mes como usted indica.
En cuanto a su solicitud de demostrar haber dado por terminado el contrato y enviar copia autenticada del acto administrativo del mismo, le informamos que, verificada nuestra base de datos constatamos que, no existe registro alguno de solicitud de terminación de contrato, por lo que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud.
Respecto a lo que usted indica, de la autoreconexión del servicio de gas natural, le indicamos que, una vez realizada las respectivas verificaciones, constatamos que, el usuario no hizo uso del servicio sin autorización de la empresa, por lo que no fue necesario realizar ningún tipo de denuncia ante la fiscalía, ni impetrar demanda ejecutiva contra el mismo. Al respecto es importante aclarar que, si se llegase a presentar este tipo de situaciones, GASCRIBE S.A. E.S.P., llevará a cabo las acciones a las que haya lugar
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la carrera 54 No. 59-144 de Barranquilla.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB009 AGU/73
139977369
[1] Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
[2] Artículo 140 de la ley 142 de 1994.