Contrato: 1100544

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201426 expedida el 09/08/2019, al señor (a)   PAULINA AVENDAÑO CASTRO, el día de 02/09/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 10/09/2019, y será desfijado el día 11/09/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

PAULINA ESTHER AVENDAÑO CASTRO

KR 29 # 45 – 20

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201426 expedida el 09/08/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.                                                   ********************************************************************************************************************************************

RESOLUCION No. 240-19-201426 de 09/08/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) PAULINA ESTHER AVENDAÑO CASTRO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 29 No. 45 – 20 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1100544.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora PAULINA ESTHER AVENDAÑO CASTRO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 11 de junio de 2019, radicada con el No. 19-011848, referente al consumo facturado en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, así como los valores facturados por concepto de revisión periódica, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 29 No. 45 – 20 de Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-115551 del 03 de julio 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora PAULINA ESTHER AVENDAÑO CASTRO, cuya notificación se realizó conforme a las normas pertinentes.

TERCERO: Que mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 19 de julio de 2019, radicada con el No. 19-015015, la señora PAULINA ESTHER AVENDAÑO CASTRO, presentó ante GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente, contra la comunicación No. 19-240-115551 del 03 de julio 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
  2. Inicialmente consideramos importante señalar que, en el derecho de petición inicial, la señora PAULINA ESTHER AVENDAÑO CASTRO, manifestó informidad por el consumo facturado en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, así como los valores facturados por concepto de revisión periódica, por lo que, en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará al respecto.
  3. Así las cosas, debido a que al momento de elaborar la factura de los meses de febrero y marzo de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en dichos periodos, el consumo promedio que registraba el servicio, tal como indicamos a continuación:
Periodo Consumo Promedio Valor Consumo Promedio
Feb-2019 6 M3 $9.98.oo
Mar-2019 6 M3 $9.054.oo

 

  • Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  • Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario Rango de Consumo Promedio m3 % Desviación significativa positiva % Desviación significativa negativa
Residencial 0,00 a 1 999% -1000%
1,001 a 3 800% -800%
3,001 a 5 500% -500%
5,001 a 7 350% -350%
7,001 a 30 300% -300%
30,001 a 80 300% -95%
80,001 a 150 300% -90%
150,001 en adelante 300% -70%
Comercial 0 a 25 200% -200%
25,001 a 100 100% -80%
100,001 a 800 80% -50%
800,001 en adelante 80% -40%
Industrial 0 – máx. 80% -40%

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”

  1. Con el fin de investigar la causa de la desviación significativa, el día 01 de abril de 2019, enviamos a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, el cual, observó que, los sellos y tornillos del medidor se encontraban en buen estado, de acuerdo a lo indicado por los vecinos en el inmueble no funciona ningún tipo de negocio, se encontró fuga perceptible en la red interna, no hubo quien atendiera a los funcionarios, se dejó la válvula de acometida cerrada por seguridad, la lectura del medidor al momento de la visita era de 3992 metros cúbicos. Se anexa acta de visita al expediente.
  • Es pertinente indicar que, tanto el uso del servicio como el escape perceptible encontrado, es registrado por el medidor, y por ende ocasiona aumento de consumo, el cual es cargado a la facturación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.
  • Así las cosas, si bien la variación en el consumo, fue ocasionada por el escape perceptible, este fue cobrado en la facturación del servicio de gas natural ya que se ajusta a la diferencia de lecturas registradas por el medidor.
  1. Al persistir la desviación significativa, visitamos nuevamente el día 30 de junio de 2019, sin embargo, solo se verificaron los sellos del medidor y los tornillos los cuales están en buen estado, lo anterior, debido a que, no hubo quien atendiera a los funcionarios. No obstante, lo anterior, al momento de la visita la lectura del medidor era de 4124 metros cúbicos. Se anexa acta de visita al expediente.
  2. Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de abril de 2019, nuestro sistema comercial realizó una proyección de lectura, determinando que al mes de abril de 2019 le correspondía una lectura de 4056 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 2236 metros cúbicos (factura de enero de 2019), arrojando una diferencia de 1820 metros cúbicos, que, aplicándole el factor de corrección correspondiente para dicho periodo, arroja un consumo corregido de 1814 metros cúbicos; es decir, que a los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019, les corresponde un consumo de 599, 598 y 317 metros cúbicos, respectivamente.
  • Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
  1. Así las cosas, la Empresa realizó un ajuste en la factura del mes de abril de 2019, cobrando los 593 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de febrero de 2019, los 592 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de marzo de 2019, adicionales al consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 617 metros cúbicos, tal y como detallamos a continuación:
Periodo consumo promedio facturado valor consumo promedio facturado ajuste de consumo valor ajuste de consumo total consumo correspondiente a cada periodo valor total consumo correspondiente a cada periodo
Feb-19 6 M3 $   9.798.oo 593 M3 $      968.369.oo 599 M3 $   978.1167.oo
Mar-19 6 M3 $   9.054.oo 595 M3 $      893.328.oo  598 M3 $   902.382.oo
Abr-19  617 M3 $   1.006.944.oo  617 M3 $   1.006.944.oo
Total 12 M3 $   18.852.oo 1802 M3 $ 2.868.641.oo 1814 M3 $   2.887.493.oo

 

  • Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”  (negrillas y subrayas fuera del texto).
  1. Conforme con lo aquí manifestado, reiteramos que en la factura del mes de abril de 2019 se vieron reflejados tres (3) cargos por concepto de consumo, uno (1) corresponde al consumo de dicho periodo, y los otros al ajuste de consumo de los meses de febrero y marzo de 2019, que se refleja en el periodo de abril de 2019.
  2. En cuanto al consumo facturado en el mes de mayo de 2019, reiteramos que, dicho consumo, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. L-258159, tal como detallamos a continuación:
Periodo Lectura- Lectura X Factor De Corrección = Consumo Mes (M3)
May-19   4114 M3   4056 M3   0.9926   58 M3

 

  • Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
  1. Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo y ajuste de consumo facturado en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019. Así las cosas, no es factible para la empresa acceder a sus pretensiones. Aclarado lo anterior le sugerimos comunicarse a nuestra línea de atención a usuarios en el 164, para solicitar las reparaciones a que haya lugar, en cuanto a la fuga perceptible detecta en las instalaciones del servicio de gas natural.
  2. Ahora bien, en cuanto a los valores facturados por concepto de Revisión Periódica, reiteramos que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado un concepto de revisión periódica, correspondiente a la certificación de las instalaciones efectuada el día 15 de junio de 2018.
  3. Es de anotar que, el cobro por concepto de revisión periódica de las instalaciones, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de junio de 2018.
  4. Con relación a los cobros realizados por los conceptos de revisión periódica, reiteramos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
  5. No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”(…)

  1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
  2. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por revisión periódica, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
  3. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de revisión periódica, señalados en su escrito.
  4. Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses junio a octubre de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
  5. Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de revisión periódica.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-115551 del 03 de julio 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 11 de junio de 2019, por el (la) señor (a) PAULINA ESTHER AVENDAÑO CASTRO.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) PAULINA ESTHER AVENDAÑO CASTRO.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

110293084

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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