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El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, la comunicación No. 21-240-111441 expedida el 16/03/2021, al señor (a) JANETH MARIA PALMA, el día de 06/04/2021, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 07/04/2021, y será desfijado el día 13/04/2021, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
JANETH MARIA PALMA
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 21-240-111441 expedida el 16/03/2021, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 21-240-111441
Barranquilla, 16/03/2021
Señor(a)
JANETH MARIA PALMA ORTIZ
Carrera 30 No. 47-17
Barranquilla
Contrato: 1102190
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a la comunicación recibida en nuestras oficinas el día 24 de febrero de 2021, radicada bajo el No. 21-004088, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, realiza traslado por competencia de la Petición, queja o reclamo, presentado por usted, ante el despacho del ente Supervisor, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 30 No. 47–17 en Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Con relación al consumo del mes de agosto de 2020, le informamos que el día 28 de septiembre de 2020, la señora JANETH PALMA ORTIZ, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (inconformidad consumo facturado), del derecho de petición presentado por usted el día 24 de febrero de 2021.
Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 28 de septiembre de 2020 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 20-240-128300 del 19 de octubre de 2020, en la cual, se le confirmaron los cobros bajo el concepto de consumo de la facturación de los meses de y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.
El día 30 de octubre de 2020, la señora JANETH PALMA ORTIZ, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación no. 20-240-128300 del 19 de octubre de 2020. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la Resolución No. 240-20-202455 del 19 de noviembre de 2020, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió, confirmar la comunicación no. 20-240-128300 del 19 de octubre de 2020, y conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios públicos.
Cabe señalar que, a la fecha, nos encontramos a la espera que la Superintendencia de Servicios públicos, emita el fallo del recurso de apelación.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 24 de febrero de 2021, relativo al consumo facturado del mes de agosto de 2020, fue resuelto a través de la comunicación 20-240-128300 del 19 de octubre de 2020, contra el cual cursa un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios públicos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., reitera lo expresado en nuestra comunicación 20-240-128300 del 19 de octubre de 2020.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Consumo mes de septiembre de 2020.
El día 23 de octubre de 2020, la señora JANETH PALMA ORTIZ, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (consumo mes de septiembre de 2020), del derecho de petición presentado por usted el día 24 de febrero de 2021.
Es importante indicarle que, el derecho de petición presentado el día 23 de octubre de 2020, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 20-240-131772 del 23 de noviembre de 2020, en la cual, se le confirmó el consumo del mes de septiembre de 2020 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 24 de febrero de 2021, relativo al consumo del mes de septiembre de 2020, fue resuelto a través de la comunicación No. 20-240-131772 del 23 de noviembre de 2020, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 20-240-131772 del 23 de noviembre de 2020.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Consumo mes de octubre de 2020.
El día 11 de diciembre de 2020, la señora JANETH MARIA PALMA ORTIZ, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (consumo mes de octubre de 2020), del derecho de petición presentado por usted el día 24 de febrero de 2021.
Es importante indicarle que, el derecho de petición presentado el día 11 de diciembre de 2020, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 21-240-100059 del 4 de enero de 2021, en la cual, se le confirmó el consumo del mes de octubre de 2020 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 24 de octubre de 2021, relativo al consumo del mes de octubre de 2020, fue resuelto a través de la comunicación No. 21-240-100059 del 4 de enero de 2021, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 21-240-100059 del 4 de enero de 2021.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Ahora bien, le informamos que, realizadas las verificaciones necesarias constatamos que, las facturas del citado servicio se están enviando mensualmente a la dirección que corresponde.
No obstante, hemos tomado atenta nota sobre lo indicado por usted, con el fin de verificar la entrega oportuna de las facturas del servicio de gas natural en el inmueble en mención.
Consideramos importante indicarle que, de acuerdo con la programación en nuestro sistema comercial, en el sector donde se encuentra ubicado el servicio de gas natural del citado inmueble las facturas se entregan entre los días 30 y 2 de cada mes.
Es importante aclarar que, el no recibir las facturaciones del servicio, no exime del pago de las mismas; queremos recordarle que la obligación que tiene con relación al servicio de gas natural, es entre otras, es el cumplimiento del pago de manera oportuna de los valores facturados, los cuales corresponden a los servicios prestados por la empresa, las cuales son única y exclusivamente obligación del usuario del servicio.
Es importante anotar que, La Empresa, cuenta con diferentes medios, los cuales están a disposición del usuario, en donde éste puede realizar la solicitud de las facturas del inmueble, como lo son, nuestra página web www.gascaribe.com, nuestra línea de atención al usuario 164 o en nuestras oficinas.
Ahora bien, en cuanto a la suspensión del servicio de gas natural desde acometida realizada el día 03 de enero de 2021, le informamos que, esta fue efectuada de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 03 de enero de 2021, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora con el pago por los valores no objeto de reclamo de las facturas de los meses de agosto a enero de 2021. La citada orden, fue ejecutada el día 5 de enero de 2021 y al momento de realizar la suspensión del servicio, no fue demostrado el pago de la deuda vencida.
Teniendo en cuenta que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, se le generó una nueva suspensión, la cual, fue ejecutada el día 30 de enero de 2021.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.
Por lo anterior, se confirma que el servicio si fue suspendido. Es por ello que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar el descuento del costo de la reconexión.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario, a través de líneas telefónicas 164 o la línea gratuita nacional 018000915334, y a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atencion a Usuarios. Solo para la suspensión del servicio. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB015 /73
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