Contrato: 1103950
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-110355 expedida el 30/04/2019, al señor (a) WALBERTO RADA PERTUZ, el día de 14/05/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del 15/05/2019, y será desfijado el día 21/05/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
WALBERTO RADA PERTUZ
CL 17 # 7B – 90
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-110355 expedida el 30/04/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-110355
Barranquilla, 30/04/2019
Señor(a)
WALBERTO RADA PERTUZ
Calle 17 No. 7B – 90
Barranquilla
Contrato: 1103950
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 11 de abril de 2019, radicada bajo No. SO 19-001759, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 17 No. 7B – 90 de Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Revisada nuestra base de datos constatamos que en las cuentas de cobro de los meses de diciembre de 2018; enero, febrero y marzo de 2019, se le están facturando los siguientes cargos:
No. | Conceptos | dic-18 | ene-19 | feb-19 | mar-19 |
1 | SALDO ANTERIOR | $ 147.351 | $ 197.384 | $ 481.178 | $ 861.974 |
CARGO FIJO | $ 3.751 | $ 3.758 | $ 3.732 | $ 3.793 | |
CONTRIBUCION | $ 0 | $ 0 | $ 29.115 | $ 12.672 | |
CONSUMO (Ajuste de dic-18) | $ 0 | $ 209.684 | $ 0 | $ 0 | |
CONSUMO | $ 30.438 | $ 251.408 | $ 323.400 | $ 138.593 | |
REVISION PERIODICA RES 059 | $ 0 | $ 0 | $ 2.604 | $ 2.600 | |
INT FINANC EXC OTROS SERV | $ 0 | $ 0 | $ 0 | $ 313 | |
RECONEXION REV PERIODICA | $ 0 | $ 0 | $ 1.843 | $ 1.840 | |
IVA | $ 0 | $ 0 | $ 495 | $ 497 | |
INTERES DE MORA | $ 2.519 | $ 2.858 | $ 5.907 | $ 14.040 | |
Total servicio (no aplica saldo anterior) | $ 50.033 | $ 481.178 | $ 380.796 | $ 187.797 | |
2 | CARGO FIJO | $ 694 | $ 703 | $ 700 | $ 702 |
RECONEXION DESDE ACOMETIDA | $ 5.504 | $ 5.567 | $ 5.541 | $ 5.555 | |
MODIFICACION CENTRO DE MEDICION | $ 6.153 | $ 6.224 | $ 6.196 | $ 6.212 | |
REFI INT FIN EXCL S. PU DIS-COM | $ 461 | $ 462 | $ 463 | $ 464 | |
REFI INT FIN EXC S PUB CAR CON | $ 513 | $ 514 | $ 515 | $ 516 |
Numeral 1
- Referente al SALDO ANTERIOR por valor de $147.351.oo, que registra en la facturación del mes de diciembre de 2018, le informamos que, corresponde al valor por el cual fue generada la factura del mes de noviembre de 2018, el cual al momento de expedir la facturación del mes de diciembre de 2018, no habían sido cancelados por el usuario del servicio.
- Respecto al SALDO ANTERIOR por valor de $197.384.oo, que registra en la facturación del mes de enero de 2019, le informamos que, corresponde al valor por el cual fue generada la factura del mes de diciembre de 2018, incluyendo el saldo anterior pendiente, el cual al momento de expedir la facturación del mes de enero de 2019, no habían sido cancelados por el usuario del servicio.
- Referente al SALDO ANTERIOR por valor de $481.178.oo, que registra en la facturación del mes de febrero de 2019, le informamos que, corresponde al valor por el cual fue generada la factura del mes de enero de 2019, sin incluir el saldo anterior pendiente, el cual al momento de expedir la facturación del mes de febrero de 2019, no habían sido cancelados por el usuario del servicio.
- Respecto al SALDO ANTERIOR por valor de $861.974.oo, que registra en la facturación del mes de marzo de 2019, le informamos que, corresponde al valor por el cual fue generada la factura del mes de febrero de 2019, incluyendo el saldo anterior pendiente, el cual al momento de expedir la facturación del mes de marzo de 2019, no habían sido cancelados por el usuario del servicio.
- En cuanto al concepto de CARGO FIJO, le informamos que, GASCARIBE S.A. E.S.P., está facturando mensualmente el concepto de cargo fijo, lo anterior, por cuanto la Ley 142 de 1994 (Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios) autoriza a las empresas de Servicios Públicos realizar el cobro de la tarifa de cargo fijo. Con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias la mencionada Ley establece:
“Artículo 90. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
…90.2. Un Cargo Fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanentemente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”
Lo antes anotado explica con claridad que el cobro del cargo fijo en la facturación del servicio de gas natural no se debe a una decisión unilateral de GASCARIBE S.A. E.S.P., sino al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia
- Referente al concepto de CONTRIBUCIÓN, le indicamos que el Artículo 89 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994 establece: “se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 899964.2 de esta ley”.
- Con relación al CONSUMO cobrado en la facturación del mes de diciembre de 2018, le informamos que, es necesario pronunciarnos sobre el consumo del mes de enero de 2019, como se detalla a continuación:
Debido a que, al momento de elaborar la factura del mes de diciembre de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 18 metros cúbicos.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
Así las cosas, con el fin de investigar la causa de la desviación significativa, el día 03 de febrero de 2019, enviamos a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, el cual, observó que el medidor tiene sellos y tornillos en buen estado, registrando una lectura de 717 metros cúbicos, en las instalaciones no se presenta fuga y se evidencio que, en el inmueble venden almuerzos.
Para la elaboración de la factura del mes de enero de 2019, se verificó que el medidor registraba una lectura de 671 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 376 metros cúbicos (factura de noviembre de 2018), arrojando una diferencia de 295 metros cúbicos, que aplicándosele el factor de corrección queda en 294 metros cúbicos, correspondiente a 142 metros cúbicos para el mes de diciembre de 2018 y 152 metros cúbicos para el mes de enero de 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de enero de 2019, los 124 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de diciembre de 2018, más los 152 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de enero de 2019, para completar los 294 metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.
El ajuste de consumo de la facturación del mes de diciembre de 2018, de los 124 metros cúbicos, por valor de $209.684.oo, cobrados en la facturación del mes de enero de 2019, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- En cuanto al CONSUMO del mes de febrero de 2019, le indicamos lo siguiente:
Revisada nuestra base de datos, constatamos que, el consumo del mes de febrero de 2019, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. F-4249521-16, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Feb-19 | 867 | 671 | 0.9980 | 196 |
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de febrero de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
- Respecto al CONSUMO del mes de marzo de 2019, le informamos lo siguiente:
Debido a que al momento de elaborar la factura del mes marzo de 2019, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no se tuvo acceso al medidor) GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dicho mes, el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 91 metros cúbicos.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho
disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
Cabe señalar que, con ocasión a su reclamación, el día 12 de abril de 2019, enviamos a uno de nuestros funcionarios, quien pudo observar que el medidor presentaba una lectura de 1112 metros cúbicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, nuestro sistema comercial realizó una proyección de la lectura hasta la fecha de 30 de marzo de 2019, arrojando una lectura de 1038 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 867 metros cúbicos (factura de febrero de 2019), arrojando una diferencia de 171 metros cúbicos, que aplicándosele el factor de corrección queda en 170 metros cúbicos, correspondientes al mes de marzo de 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la facturación del servicio, los 79 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de marzo de 2019, por valor de $120.317.oo, correspondiente a los 170 metros cúbicos, correspondientes al mes de marzo de 2019.
Se debe tener en cuenta estos ajustes, se verán reflejados en la próxima facturación del servicio.
No obstante, le informamos que, el día 12 de abril de 2019, enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros técnicos, quien observó que, el medidor registró una lectura de 1112 metros cúbicos. La visita fue atendida por el señor Walberto Rada con cédula no. 85.478.690.
Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el cobro por concepto de consumo para los meses de diciembre de 2018; enero, febrero y marzo de 2019.
Respecto al concepto de REVISIÓN PERIODICA RES 059 y RECONEXION POR REVISIÓN PERIODICA, le indicamos lo siguiente:
La revisión periódica es obligatoria para los usuarios con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[2] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual, es realizada por los Organismos de Inspección Acreditados en Colombia.
Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
Por lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG No.059 de 2012, GASCARIBE S.A. E.S.P., le informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar las instalaciones internas de este servicio, cuyo plazo máximo se indica en la factura.
Para el caso en mención, el día 08 de febrero de 2019, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., realizó la revisión periódica[3] de instalaciones internas del servicio de gas natural, mediante la cual, se pudo constatar que, la instalación interna del citado servicio, cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones.
Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total $95.943.oo (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:
Concepto | Valor Total |
REVISION PERIODICA RES 059 | $80.624 |
FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS | $15.319 |
Total | $95.943 |
Cabe mencionar que, a la fecha de la realización de la revisión periódica el servicio había sido suspendido.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 140[4] de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28[5] y 29[6] del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa. Es de anotar que, la suspensión del servicio de gas natural se realizó por seguridad, teniendo en cuenta que no se conocía el estado de las instalaciones internas del servicio, y no por mora en el pago de la facturación.
No obstante, con autorización del usuario, uno de nuestros contratistas realizó el día 08 de febrero de 2019, la reconexión del servicio, para que la instalación del citado servicio, cumpliera con las normas técnicas y de seguridad vigentes.
Cabe señalar que, la citada reconexión tuvo un costo de $35.000.oo, el cual fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas.
Una vez realizadas la revisión y la reconexión del servicio, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado, realizó la certificación de las instalaciones, al verificar que las instalaciones de este servicio de gas natural se encuentran funcionando en buenas condiciones y cumplen con las normas técnicas colombianas.
- En cuanto al concepto de IVA, le indicamos que, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
- Respecto al concepto de INTERÉS DE MORA, cobrado en la facturación, le indicamos que este, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
- Los conceptos indicados como INTERESES DE FINANCIACIÓN, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P. confirma los valores facturados bajo los conceptos de CARGO FIJO, CONSUMO, CONTRIBUCÓN REVISIÓN PERIODÍCA, RECONEXIÓN POR REVISIÓN PERIODÍCA, INTERÉS DE FINANCIACIÓN, IVA e INTERÉS DE MORA, cobrados en los meses de diciembre de 2018; enero, febrero y marzo de 2019 en la facturación del servcio de gas natural.
Numeral 2
Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado los conceptos que aparecen en el numeral 2, que hacen parte del acuerdo de pago realizado el día 28 de febrero de 2018, por el usuario del servicio, toda vez que, el citado servicio de gas natural se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de agosto de 2017 a enero de 2018.
Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 201
Con relación al cobro realizado por los conceptos que hacen parte del acuerdo de pago, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..)“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”(..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los conceptos que hacen parte del acuerdo de pago, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto que hacen parte del acuerdo de pago, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Peticiones
En cuanto a su petición de realizar un pago, por los valores no objeto de reclamo, le indicamos que, al momento de presentar su reclamación, se le hizo entrega de la factura del mes de marzo de 2019, por un valor parcial, mientras que el valor restante, quedó en reclamo, hasta tanto se resolvía su reclamación verbal presentada el día 11 de abril de 2019.
Respecto a la petición de no efectuar acto de suspensión o corte del servicio de gas natural del inmueble objeto de reclamación, nos permitimos informarle que, a la fecha, el citado inmueble se encuentra en estado técnico “suspendido por mora”, debido a que:
El día 19 de marzo de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de enero y febrero de 2019. Sin embargo, esta fue incumplida el día 28 de marzo de 2019, por causas ajenas a la empresa (usuario no dejo suspender).
Al respecto le indicamos que, la situación presentada en el día 28 de marzo de 2019, constituye un incumplimiento a la Ley 142 de 1994, y al contrato de condiciones uniformes que rige las relaciones entre la empresa y sus usuarios, por lo que se generó suspensión desde la acometida la cual no se pudo ejecutar el día 02 de abril, debido a que el usuario no dejo suspender.
Por lo que, posteriormente, se generó suspensión desde la acometida la cual, fue ejecutada el día 09 de abril de 2019.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos, las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
Así las cosas, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su petición de reconectarle el servicio, toda vez que el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Calle 18 No. 30 -03 de Soledad.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB003 /73
102112117