Señor(a):

CARLOS ALBERTO CARVAJAL NOREÑA

CL 65B # 41  05  BARRIO EL RECREO

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-201180 expedida el 27/05/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

Para notificar este acto administrativo CARLOS ALBERTO CARVAJAL NOREÑA, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 240-20-201180 expedida el 27/05/2020, en la página WEB el 09 de junio  de 2020.

Se desfija a los  (17) días del mes de dejunio  de 2020, a las 4:30 p.m.

La notificación de la comunicación N° 240-20-201180 expedida el 27/05/2020, se considera surtida al final del día 18 de junio  de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente del Departamento de Atención al Usuario

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Contrato: 1110510

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-201180 expedida el 27/05/2020, al señor (a)  CARLOS ALBERTO CARVAJAL NOREÑA

, el día de 09/06/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 17/06/2020, y será desfijado el día 18/06/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

CARLOS ALBERTO CARVAJAL NOREÑA

CL 65B # 41  05  BARRIO EL RECREO

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-201180 expedida el 27/05/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-201180 de 27/05/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) CARLOS ALBERTO CARVAJAL NOREÑA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 58 No. 15 – 52 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1110510.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL NOREÑA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 02 de marzo de 2020, radicada bajo No. 20-005104, a través de la cual manifestó desacuerdo con el Consumo facturado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 58 No. 15 – 52 en Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-107674 del 20 de marzo de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL NOREÑA, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que a través de las Resoluciones No. 240-20-200912 del 30 de marzo de 2020 y No. 240-20-200934 del 08 de abril de 2020, expedidas en virtud del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, por la pandemia del COVID-19, GASCARIBE S.A. E.S.P., suspendió los términos de las actuaciones administrativas.

CUARTO: Que mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2020, radicado bajo No 20-007833, el señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL NOREÑA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 20-240-107674 del 20 de marzo de 2020.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Primeramente, nos permitimos señalar que, la suma de $3.087.339.oo, al que hace referencia, corresponde al total de la factura del mes de enero de 2020. Que, el valor del consumo facturado en dicho periodo ascendió a la suma de $060.316,oo, como detallamos a continuación:
Concepto Valor
761 – INT FINANC EXC OTROS SERV  $              1
157 – RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC  $              2
284 – RECARGO POR MORA GRAVADO OS  $              3
761 – INT FINANC EXC OTROS SERV  $            11
811 – IVA COBRO DUPLICADO  $              8
283 – INTERESES FINANCIAC GRAVADO OS  $            55
24 – DUPLICADO DE FACTURA  $            46
294 – REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP  $           112
298 – REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC  $           116
131 – INTERESES FINAN NO GRAVADO SP  $           276
17 – CARGO FIJO  $           229
156 – RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP  $           483
131 – INTERESES FINAN NO GRAVADO SP  $           417
742 – RECONEXION REVISION PERIODICA  $           346
131 – INTERESES FINAN NO GRAVADO SP  $           691
159 – RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN  $        1.215
131 – INTERESES FINAN NO GRAVADO SP  $        1.019
159 – RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN  $           847
281 – INTERESES FINAN NO GRAVADO CC  $        1.300
203 – MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN  $        1.080
131 – INTERESES FINAN NO GRAVADO SP  $        8.022
31 – CONSUMO (diferido)  $        6.665
17 – CARGO FIJO  $        3.843
31 – CONSUMO (ene-20)  $    538.180
31 – CONSUMO(ajuste Dic-19)  $    496.305
31 – CONSUMO(ajuste Nov-19)  $    498.680
31 – CONSUMO(ajuste Oct-19)  $    513.079
31 – CONSUMO(ajuste Sep-19)  $    516.342
31 – CONSUMO (ajuste Agst-19)  $    497.730
157 – RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC  $              5
156 – RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP  $           221
137 – IVA SERVICIOS VARIOS  $            10
TOTAL FACTURA  $  3.087.339

 

  1. Teniendo en cuenta que, su reclamación inicial se basó en el consumo facturado en los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero 2020, la empresa resolverá el escrito de recursos respecto de dicho concepto y periodos de facturación. Sin embargo, se hace necesario para GASCARIBE S.A. E.S.P., hacer mención al consumo de los meses de junio, julio, agosto de 2019.
  2. Ahora bien, al momento de elaborar la factura de los meses junio, julio, septiembre, octubre, diciembre de 2019, no fue factible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no se tuvo acceso al medidor, lectura no visible), por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dichos meses, el consumo promedio que registraba el servicio el cual era de 9, 9, 10, 10 y 15 metros cúbicos,
  3. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que señala lo siguiente: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales(subrayas y negrillas fuera de texto)
  4. Al respecto, es importante resaltar que, el consumo promedio cobrado en los meses junio, julio, septiembre, octubre, diciembre de 2019, obedeció al hecho que no se tuvo acceso al medidor – lectura no visible, para tomar la lectura del equipo de medición instalado, siendo una causa imputable al usuario y no a GASCARIBE S.A. E.S.P.
  5. Cabe anotar que, si para un período no es posible verificar la lectura registrada por el elemento de medición, GASCARIBE S.A. E.S.P., se encuentra facultada por la Ley 142 de 1994, en su artículo 146, para facturar el consumo promedio que registre el citado servicio, tal y como es señalado en la mencionada norma.
  6. Por otra parte, al momento de elaborar la factura de los meses de agosto y noviembre de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dichos meses, el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 10 y 10 metros cúbicos,
  7. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.  Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  8. En relación con lo anterior, resaltamos que el consumo promedio cobrado en los meses de agosto y noviembre de 2019, se realizó con ocasión a la desviación significativa encontrada para dichos periodos; con el fin de investigar la causa de esta, cuya facultad es otorgada por la Ley 142 de 1994 en su artículo 149.
  9. Con el fin de, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, e investigar la causa de la desviación significativa, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió uno de nuestros técnicos al predio que nos ocupa el día 30 de septiembre de 2019, quien encontró el centro de medición con sellos y tornillos de seguridad en buen estado, con una lectura de 39 metros cúbicos. Se observó que el medidor no encontraba en funcionamiento. El inmueble se encontró solo. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  10. Cabe anotar que, en dicha oportunidad se constató que el medidor instalado en el citado servicio había reiniciado su numeración, llegando hasta 9999 metros cúbicos antes de reiniciar.
  11. Así mismo, el día 19 de diciembre de 2019, enviamos a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, quien mediante revisión técnica encontró el centro de medición con sellos y tornillos de seguridad en buen estado, con una lectura de 1121 metros cúbicos. Se realizó prueba de hermeticidad y se encontró medidor en buen estado. El servicio funciona para dos (2) apartamentos. En uno de los apartamentos utilizan una (1) estufa domestica de cuatros (4) quemadores; y en el otro apartamento utilizan una (1) estufa domestica de dos (2) quemadores. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  12. El día 21 de febrero de 2020, uno de nuestros técnicos se acercó al inmueble en mención, con el fin de efectuar una nueva revisión técnica, sin embargo, no fue factible, toda vez que, no hubo quien atendiera a los funcionarios. Inmueble enrejado, medidor ubicado de frente a tres (3) metros de la reja, por lo que no se logra visualizar la lectura desde afuera. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  13. Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de enero de 2020, se constató que el medidor registraba una lectura de 1236 metros cúbicos. Esta lectura es sumada a 1082 metros cúbicos que corresponde a la diferencia de lectura de 9999 metros cúbicos (antes que el medidor reiniciará su numeración tal como se indicó en el numeral 12 de la presente resolución) y la última lectura tomada al medidor antes que reiniciara su numeración, que fue de 8917 (factura de mayo 2019), lo cual nos arroja un total de 2318 metros cúbicos, consumidos entre el periodo de junio de 2019 y enero de 2020, tal como se observa a continuación:

Lectura del medidor antes de reiniciar su numeración               9999 metros cúbicos

Ultima lectura tomada al medidor antes de reiniciar

su numeración (factura mayo de 2019)                                 8917 metros cúbicos

Diferencia de lectura                                                           1082 metros cúbicos

Lectura registrada por el medidor (Factura ene-20)                 1236 metros cúbicos

Total metros cúbicos consumidos

(jun, jul, agst, sept, oct, nov, dic -2019 y ene-20)                   2318 metros cúbicos

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020 les corresponden un consumo aproximado de 290 metros cúbicos por mes. Lo anterior, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146.
  2. Cabe anotar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, no era factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar cobro de consumo pendiente por facturar de los meses de junio y julio de 2019. Por lo anterior, solo fue viable para la empresa, cobrar el consumo pendiente por facturar de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.
  3. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de enero de 2020, los 282 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de agosto de 2019, por valor de $730.oo, los 282 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de septiembre de 2019, por valor de $516.342.oo, los 283 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de octubre de 2019, por valor de $513.079.oo, los 274 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de noviembre de 2019, por valor de $498.680.oo, los 269 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de diciembre de 2019, por valor de $496.305.oo, más los 284 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de enero de 2020, por valor de $538.180.oo.
  4. El ajuste de consumo de los 282 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de agosto de 2019, por valor de $730.oo, y de los 274 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de noviembre de 2019, por valor de $498.680.oo, cobrados en la facturación del mes de enero de 2020, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso (negrillas y subrayas fuera del texto).
  5. Y el ajuste de consumo de los 282 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de septiembre de 2019, por valor de $516.342.oo, los 283 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de octubre de 2019, por valor de $513.079.oo, y de los 269 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de diciembre de 2019, por valor de $496.305.oo, cobrados en la facturación del mes de enero de 2020, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 que señala:

“La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

  1. Con ocasión a su reclamación, el día 06 de marzo de 2020, uno de nuestros técnicos visitó el predio, con el fin de efectuar una revisión técnica, sin embargo, no fue factible, toda vez que, no hubo quien atendiera a los funcionarios. Medidor a 7 metros de la reja aproximadamente, lo que impide la toma de lectura desde afuera. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  2. El día 24 de marzo de 2020, uno de nuestros técnicos visitó el inmueble, con el fin de efectuar una revisión técnica, sin embargo, la persona que atendió no permitió el ingreso. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  3. El día 28 de abril de 2020 a través de la labor de toma de lectura para la preparación de la factura del mes de abril de 2020, uno de nuestros funcionarios encontró que el medidor registraba una lectura de 1304 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio.
  4. De acuerdo con todo lo anterior, determinamos que el consumo cobrado en la factura del mes de enero de 2020, donde se realiza el ajuste de consumo de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en la facturación objeto de la presente actuación administrativa, no siendo factible acceder a las pretensiones 1 y 2 del recurrente.
  5. En cuanto a su petición que se le entregue la facturación (pretensión 3 del recurrente), con los valores no objeto de reclamo le informamos que, el día 02 de marzo de 2020, se le hizo la entrega en las oficinas de atención al usuario la facturación por valor de $45.973.oo correspondiente a los valores que reconoce deber, para su debida cancelación.

 

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-107674 del 20 de marzo de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 02 de marzo de 2020, por  el (la) señor (a)  CARVAJAL NORENA CARLOS.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  CARVAJAL NORENA CARLOS.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2020.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

143782880

[1] Notificación por aviso.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

linea de atención
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