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Contrato: 1110900

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200706 expedida el 22/04/2019, al señor (a)  YAMILE VILLAREAL, el día de 14/05/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 21/05/2019, y será desfijado el día 22/05/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

YAMILE VILLAREAL

KR 42F # 73 – 131 APTO 302

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200706 expedida el 22/04/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-19-200706 de 22/04/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) YAMILE VILLAREAL, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 42F No. 73 – 131 APARTAMENTO 302 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1110900.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

 

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora YAMILE VILLAREAL, realizó reclamación a través de nuestras oficinas de atención al usuario, el día 08 de marzo de 2019, radicada con solicitud No. 99091031e interacción No. 99091030, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo promedio facturado, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en Carrera 42F No. 73 – 131 Apartamento 302, de Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 30 de marzo de 2019, radicada bajo interacción No. 99091030, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por la señora YAMILE VILLAREAL, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2019, radicado bajo No 19-006569, la señora YAMILE VILLAREAL, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 99091030.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.

 

  1. Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 el cual señala: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para la empresa solamente será posible analizar las facturas de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018, enero y febrero de 2019.

 

  1. Así las cosas, respecto al concepto de Consumo, reiteramos que, al momento de elaborar la facturación de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 enero y febrero de 2019, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (“no se tiene acceso al medidor” y “administración no permite ingreso”) GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dichos meses, el consumo promedio de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, y el consumo con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, tal y como detallamos a continuación:
Periodo Consumo Promedio
Oct-2018 8 M3
Nov-2018 7 M3
Dic-2018 6 M3
Ene-2019 36 M3
Feb-2019 13 M3

 

  • Así mismo, es pertinente indicar que la variación de consumo estimado obedece a que en el mes de enero de 2019, la empresa facturó el consumo, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que se encontraban en circunstancias similares.
  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

 

  1. Es pertinente indicar que, mientras no sea autorizado el acceso al medidor para realizar la toma de lecturas, la empresa se encuentra facultada para cobrar el consumo promedio, toda vez que, desconoce la lectura registrada por el mismo mensualmente.

 

  1. No obstante lo anterior, con ocasión a su reclamación inicial, los días 09 y 11 de marzo de 2019, una de nuestras firmas contratitas se acercó al inmueble que nos ocupa, con el fin de realizar revisión al medidor No. Y-233247 y la instalación interna del servicio. Sin embargo, no fue posible, debido a que el inmueble se encontraba desocupado y no hubo quien atendiera a nuestros funcionarios. Se anexan actas de visita al expediente.

 

  1. Posteriormente, con ocasión al proceso de revisión periódica adelantado en el inmueble que nos ocupa, el día 30 de marzo de 2019, uno de los organismos de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., visitó el inmueble que nos ocupa, verificando que el medidor No. Y-233247 no presentaba fugas perceptibles, y se encontraba registrando una lectura de 2257 metros cúbicos. Así mismo, se constató que, en el inmueble identificado con contrato No. 1110900 utilizan una (1) estufa de cuatro (4) quemadores con conector flexo metálico y una (1) horno con conector flexo metálico. Esta visita fue atendida por la señora Yamile Villarreal. Se anexa acta de visita al expediente.

 

  1. Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo estimado en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018, enero y febrero de 2019. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 12-240-101116 del 6 de febrero de 2012, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 15 de diciembre  de 2011, por  el (la) señor (a)  YAMILE VILLAREAL

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  YAMILE VILLAREAL

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

100818190

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