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Contrato: 1121660
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200460 expedida el 14/03/2019, al señor (a) SOFIA MOLANO SARMIENTO, el día de 09/04//2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 16/04/2019, y será desfijado el día 22/04/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
SOFIA MOLANO SARMIENTO
KR 82 # 55 – 36
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200460 expedida el 14/03/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200460 de 14/03/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) SOFIA MOLANO SARMIENTO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 1G NO. 50E – 5 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1121660.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora SOFIA MOLANO SARMIENTO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 23 de enero de 2019, radicada bajo No. 19-001711, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de consumo en los meses de noviembre, diciembre y enero de 2018, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 1G No. 50E – 5 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-102891 del 06 de febrero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por la señora SOFIA MOLANO SARMIENTO, cuya notificación se realizó por conforme a las normas pertinentes.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2019, radicado bajo No. 19-003865, la señora SOFIA MOLANO SARMIENTO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-102891 del 06 de febrero de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, en la comunicación presentada por usted el día 23 de enero de 2019, manifestó inconformidad con el consumo facturado con posterioridad al cambio de medidor realizado, es decir, el consumo facturado en los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019, por lo que en la resolución que nos ocupa la empresa solo se pronunciara al respecto.
- Queda claro entonces que, el proceso de revisión periódica, así como los valores facturados por concepto de modificación red interna no serán objeto de análisis en la resolución que nos ocupa.
- Respecto a sus argumentos relativos al cambio de medidor, le indicamos que, el medidor U-815866-Y, fue retirado el 27 de octubre de 2018 registrando una lectura de 3682 metros cúbicos, y una lectura anterior de 3668 metros cúbicos, que restadas dan como resultado 14 metros cúbicos de consumo. Consideramos importante señalar que, estos metros cúbicos fueron sumados a la diferencia de lectura del nuevo medidor instalado SH-21013773-18, la cual era de 7 metros cúbicos, dando como resultado 21 metros cúbicos de consumo para el mes de octubre de 2018. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
- Ahora bien, en cuanto al consumo facturado en los meses de noviembre, diciembre de 2018, y enero de 2019, le indicamos que corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. SH-21013773-1, tal y como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura | – | Lectura Anterior | = | Consumo Mes (M3) |
Nov-2018 | 39 M3 | 7 M3 | 32 M3 | ||
Dic-2018 | 76 M3 | 39 M3 | 37 M3 | ||
Ene-2019 | 102 M3 | 76 M3 | 26 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 142 de 1994 en su artículo 146, el cual señala que “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”.
- No obstante lo anterior, con ocasión a su reclamación inicial, el día 24 de enero de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una visita técnica, mediante la cual se pudo determinar que, el medidor No. SH-21013773-1, se encontraba en buen estado. Al realizar prueba de estanqueidad no fueron detectadas fugas. Se anexa acta de visita al expediente.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de consumo, cobrado en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
- Respecto a sus argumentos relativos a la suspensión del servicio, le indicamos que, debido a que el servicio que nos ocupa se encontraba en mora con el pago de las facturas correspondientes a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, por valores no objeto de reclamo, toda vez que su reclamación de fecha 23 de enero de 2019, se basó solamente en el consumo facturado de dichos meses, el día 19 de febrero de 2019, uno de nuestros funcionarios se acercó al inmueble ubicado en la Carrera 14E No. 45E – 19 Apto de Barranquilla, llevando a cabo la suspensión del servicio. Se anexa acta de suspensión del servicio al expediente
- Cabe señalar que, al momento de realizar la suspensión del servicio no fue demostrado el pago de la deuda pendiente. Por lo tanto, la Empresa realizó la suspensión antes señalada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Respecto a sus argumentos relativos al acto de suspensión, le indicamos que, en el caso de suspensión por falta de pago de la factura, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador. Basta con que se verifique que el usuario no pagó para que la empresa proceda a suspender el servicio de manera automática. Igualmente, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.
- Así mismo, tal como lo indica La Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
- De igual forma, le indicamos que, al respaldo de la factura emitida por la empresa, se le informó al usuario y/o suscriptor que el no pago oportuno de la factura daría lugar a la suspensión del servicio, a partir de la fecha de vencimiento de la misma, y se le informó que ante el acto de suspensión proceden los recursos de reposición ante la empresa y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- Así las cosas, el día 20 de febrero de 2019 fue cancelada, en uno de nuestros puntos de recaudo, las facturas correspondientes a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, por valores no objeto de reclamo, por lo que la reconexión del servicio fue realizada el día 22 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato…”. Se anexa Acta de Reconexión del servicio al expediente.
- El cobro de los costos en que incurrió la empresa para efectuar la reconexión del servicio, por la suma de $36.100.oo., se cobran al usuario de conformidad con lo establecido por la ley 142 de 1994 en su artículo 142. Cabe señalar que dicho valor, fue financiado automáticamente para cancelarse en un plazo de 24 cuotas, para mayor facilidad de pago.
- Así mismo, le informamos que la modalidad de financiar los trabajos realizados en un servicio masivo como lo es el gas natural, obedece a nuestra política comercial de brindarles unas mayores facilidades de pago a nuestros usuarios.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acto de suspensión del servicio, así como los valores facturados por concepto de reconexión desde centro de medición. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-102891 del 06 de febrero de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 23 de enero de 2019, por el (la) señor (a) SOFIA MOLANO SARMIENTO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) SOFIA MOLANO SARMIENTO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
98101742