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Contrato: 1125581
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-109720 expedida el 24/04/2019, al señor (a) CARMEN BARRIOS ALFREDO GOMEZ, el día de 10/05/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 17/05/2019, y será desfijado el día 20/05/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
CARMEN BARRIOS
ALFREDO GOMEZ
CL 56 # 8 – 83
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-109720 expedida el 24/04/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-109720
Barranquilla, 24/04/2019
Señores
CARMEN BARRIOS
ALFREDO GOMEZ
Calle 56 No. 8 – 83
Barranquilla
Contrato: 1125581
Asunto: Solicitud de información.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 03 de abril de 2019, radicada bajo el No. 19-007041, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 56 No. 8 – 83 de Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
- Con relación a la Resolución N° 240-15-200951 de diciembre 01 de 2015, señalada en su escrito, nos permitimos informarle que corresponde a la resolución con la cual fue finalizada la actuación administrativa iniciada mediante el Pliego de Cargos N° 240-15-300267 de Octubre 30 de 2015, mediante la cual se realizó el cobro de un consumo no facturado por valor $2.387.935.49, y visita técnica por valor de $124.000.00, que a la fecha se encuentra en firme.
Que GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la actuación administrativa en comento en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 , del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994 , del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa. Así mismo, destacamos que dicha actuación administrativa fue debidamente notificada tal y como lo establecen los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, le informamos la misma se encuentra en firme ya que contra ella no fueron presentados los recursos de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Lo anterior, tiene fundamento en lo establecido en el Artículo 77 numeral 1 y el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales rezan:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido….” (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”. (Subrayado fuera del texto).
Nos permitimos afirmar que, GASES GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la actuación empresarial en comento con total acatamiento a las normas pertinentes, así como envió los respectivos avisos de notificación con copia de cada uno de los actos administrativos a la dirección del inmueble ubicado en la Calle 56 No. 8 – 83 de Barranquilla – Atlántico, surtiendo la respectivas notificaciones por aviso, en los términos o plazos previstos en la ley y en el contrato de condiciones uniformes de la empresa para brindarle a la suscriptor, propietarios y/o usuarios un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
En cuanto a que la Resolución N° 240-15-200951 de Diciembre 01 de 2015 fue notificada a la persona errada, debido a que se encontraba fallecida, nos permitimos aclarar que GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó a los señores ADOLFO GOMEZ HOYOS – JORGE GOMEZ Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, quienes ostentaban la calidad de suscriptor y/o usuarios del servicio. Cabe señalar que, dicha actuación administrativa, no se notificó exclusivamente a las personas antes señaladas, sino también a todas aquellas que se encontraran en el inmueble en calidad de usuarios del servicio.
Al respecto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS se permite aclarar en lo referente a la solidaridad del suscriptor y/o usuarios, es muy claro el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente:
“Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
La solidaridad ha sido avalada además por la Corte Constitucional tanto bajo el amparo de la Ley 142 de 1994 como bajo la Ley 689 de 2001.
Es importante mencionar que el artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994, establece
“la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio…”.
De lo anterior se concluye que tanto el propietario como el poseedor, el suscriptor y el usuario del servicio se benefician directamente de los servicios públicos, y por lo tanto son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
De igual forma, nos permitimos aclarar que, dentro de la presente actuación administrativa, en ningún momento La Empresa ha realizado imputaciones de carácter personal, así como tampoco ha realizado una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, y aclaramos además que, con el procedimiento administrativo adelantado por la Empresa, solo se pretende realizar el cobro de los consumos dejados de facturar y el costo de la correspondiente visita técnica, como lo ordena la Ley de Servicios Públicos, por haber probado que se encontró con una conexión no autorizada por la empresa.
De acuerdo a lo antepuesto, le informamos, que para GASCARIBE S.A. E.S.P., no es procedente acceder a su solicitud de descontar los valores facturados por concepto de “consumo no facturado” y “visita técnica”, ni entregar una factura sin dichos conceptos, toda vez que estos ya fueron objeto de estudio por parte de la empresa, y se encuentran en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código.
En virtud de lo anterior, no es factible para la empresa mantener en reclamo los conceptos de “consumo no facturado” y “visita técnica”, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., generará orden de suspensión, en el evento en que el citado servicio incurra en una de las causales de suspensión establecidas en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes.
En cuanto a su solicitud de nulidad de la Resolución N° 240-15-200951 de Diciembre 01 de 2015, nos permitimos indicarle que el artículo 93 del citado código establece lo siguiente: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguiente casos:
- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o la Ley.
- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
- Cuando con ellos se causen agravio injustificado a una persona.”
Revisada nuevamente dicha actuación, se verificó que no se configuró alguna de las causales anteriormente señaladas, por lo que no es procedente acceder a su petición de declarar la nulidad de la Resolución N° 240-15-200951 de Diciembre 01 de 2015.
Al Respecto le indicamos que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 96 lo siguiente: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.”.
Por todo lo anterior, no es factible darle tramite a su solicitud de declarar la nulidad de la Resolución N° 240-15-200951 de Diciembre 01 de 2015.
Nos permitimos anexar copia de la Resolución N° 240-15-200951 de Diciembre 01 de 2015 relativa al consumo no facturado, que a la fecha se encuentra en firme, conforme a su solicitud.
Cabe señalar que, contra los valores de consumo no facturado y visita técnica, NO proceden los recursos de vía Administrativa ya que esta comunicación como se puede apreciar, no está tomando decisión alguna, simplemente es de carácter informativa relativa a los citados conceptos de Cobro del Consumo No Facturado y la visita técnica, a través de la Resolución No. 240-15-200951 de Diciembre 01 de 2015, en virtud de la Actuación Administrativa adelantada y finalizada contra el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 56 No. 8 – 83 de Barranquilla – Atlántico, a través de las cuales se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso.
- Ahora bien, en cuanto a la financiación que menciona en su escrito, realizada el día 12 de febrero de 2017, por valor de $640.000.oo le indicamos, que revisamos nuestra base de datos y constatamos que, en nuestro sistema comercial no registra financiación con la fecha anteriormente mencionada.
No obstante, el valor de $640.000.00., corresponde a un pago realizado por el usuario del servicio, el día 18 de febrero de 2017, tal y como se le detallo en la comunicación no. 17-240-105403 del 15 de marzo de 2017.
- Referente a su solicitud de revocar acuerdos de pago, realizados en el citado inmueble, le indiciamos lo siguiente:
Con ocasión a su reclamación, realizamos la verificación de nuestra base de datos y constatamos que, la refinanciación de la deuda y/o acuerdo de pago, que se le está cobrado actualmente, fue realizada por el usuario del servicio identificada con cédula de ciudadanía: 1.143.457.377, el día 30 de enero de 2019, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de agosto a diciembre de 2018, por la suma total de $358.826.oo; de igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $2.548.329.oo; es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $2.907.155.oo.
Para llevar a cabo el acuerdo de pago, fue cancelada una cuota inicial por valor de $15.000.oo., y se le hizo un descuento de $8.378.oo, quedando un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $2.885.083.oo. En constancia de todo lo expuesto, anexamos a la presente comunicación copia del acuerdo de pago celebrado el día 30 de enero de 2019.
Es importante anotar que, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 72 cuotas, a través de la facturación del citado servicio.
Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:
Concepto | Valor Total |
REFI INT FINA EXC OTROS | $ 2.372 |
REFI INT FINAN RED INTER EXC | $ 12 |
EXCL-MODIFICACION RED INTERNA | $ 39.268 |
VISITA TECNICA | $ 103.636 |
REVISION PERIODICA RES 059/12 | $ 67.658 |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 31.146 |
CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 121 |
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS | $ 13.122 |
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI | $ 9.220 |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC | $ 25.758 |
2REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP | $ 164.349 |
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $ 122.394 |
MODIFICACION RED INTERNA | $ 34.661 |
SERVICIOS CENTRO DE MEDICION | $ 28.905 |
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN | $ 11.012 |
CONSUMO NO FACTURADO | $ 1.995.269 |
CONSUMO | $ 232.410 |
DUPLICADO DE FACTURA | $ 1.170 |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 2.492 |
CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 108 |
Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acuerdo de pago realizado el día 30 de enero de 2019, por lo que no es posible acceder a su petición.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 54 No. 59 -144 de Barranquilla.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, referente al acuerdo de pago de fecha 30 de enero de 2019, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB003 /73
LAUROD /73
101345897
Anexo: Lo enunciado.