Contrato: 1132849
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200203 expedida el 07/02/2019, al señor (a) OMAIRA PAVA SERRANO, el día de 26/02/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 07/03/2019, y será desfijado el día 08/03/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
OMAIRA PAVA SERRANO
CL 37F # 1H – 85
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200203 expedida el 07/02/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200203 de 07/02/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) OMAIDA PAVA SERRANO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 37F No. 1H – 85 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1132849.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora OMAIDA PAVA SERRANO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 10 de diciembre de 2018, radicada bajo No. 18-024089, solicitando verificación de facturación del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 37F No. 1H – 85 de BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 18-240-130126 del 26 de diciembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora OMAIDA PAVA SERRANO, cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 18 de enero de 2019, radicado bajo No. 19-001265, la señora OMAIDA PAVA SERRANO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 18-240-130126 del 26 de diciembre de 2018.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, en el derecho de petición inicial, la señora OMAIDA PAVA SERRANO, manifestó inconformidad por los valores en los meses de septiembre, octubre y noviembre, por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P. solo se pronunciará al respecto en la presente resolución.
- Nos permitimos aclarar que, la factura por valor de $1.493.955.oo, a la cual hace referencia en su escrito de recursos, corresponde al mes de septiembre de 2018 por la suma de $80.091.oo, más un saldo anterior pendiente por cancelar del mes de agosto de 2018 por $1.413.684.oo.
- Al respecto, el día 31 de octubre de 2018, la señora Omaida Del Carmen Pava Serrano, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos, al derecho de petición presentado por usted el día 10 de diciembre de 2018.
- Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición del 31 de octubre de 2018, fue resuelto oportunamente mediante nuestra comunicación No. 18-240-127116 de fecha 22 de noviembre de 2018, la cual se encuentra en firme, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Así las cosas, reiteramos que en la comunicación No. 18-240-127116 de fecha 22 de noviembre de 2018, se indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición, el cual venció el pasado 12 de diciembre de 2018, debido que la notificación por aviso de la citada comunicación se efectuó el día 05 de diciembre de 2018.
- Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 31 de octubre de 2018, relativo al valor de $1.493.955.oo correspondiente a los saldos pendientes de agosto y septiembre de 2018, fue resuelto a través de la comunicación 18-240-127116, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 18-240-127116 de fecha 22 de noviembre de 2018.
- Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- Ahora bien, en cuanto a su inconformidad respecto a los valores cobrados en la facturación de los meses de octubre y noviembre de 2018, nos permitimos reiterar que, en las mencionadas cuentas de cobro, se generaron los siguientes cargos:
Concepto | oct-18 | nov-18 |
FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV | $498 | $499 |
REVISION PERIODICA RES 059/12 | $2.617 | $2.623 |
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $5.364 | $5.261 |
RECONEXION DESDE CENTRO DE MEDICION | $0 | $1.843 |
CONSUMO | $ 24.768 | $30.088 |
SUBSIDIO | -$12.276 | -$ 15.044 |
INTERES DE MORA | $24 | $1.058 |
IVA | $248 | $237 |
TOTAL | $21.243 | $ 26.565 |
- Así las cosas, respecto a los valores facturados por concepto de REVISION PERIODICA RES 059/12 y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, reiteramos que, a la fecha, en el citado servicio se está facturando (1) concepto de Revisión periódica y su respectiva financiación, la cual fue realizada el día 15 de enero de 2017. Es de anotar que, el cobro por el mencionado ítem, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2017.
- Así las cosas, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (…)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
- Por lo anterior, no es posible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de revisión periódica y su respectiva financiación, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de revisión periódica y su respectiva financiación efectuada el día 15 de enero de 2017.
- Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017, por encontrarse prelucida la oportunidad para ello.
- Ahora bien, en cuanto a los valores facturados por concepto de MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN, reiteramos que este corresponde al cambio del elemento de medición realizado el día 01 de noviembre de 2018, toda vez que el anterior estaba pausado y con ruido, siendo imposible realizar la toma de lectura correctamente. Estos trabajos fueron recibidos por la señora MARIA FERNANDA GONZALEZ. Se anexa Informe de Visita Técnica.
- Respecto a los valores facturados por concepto de RECONEXION DESDE CENTRO DE MEDICION, reiteramos que, este corresponde a la reconexión realizada en el citado servicio el día 14 de noviembre de 2018. Se anexa acta de reconexión del servicio.
- Cabe anotar que, el día 07 de noviembre de 2018, fue generada orden de suspensión para el citado servicio, por estar en mora con el pago de la facturación del servicio de gas natural del mes de agosto y septiembre de 2018. La citada orden fue ejecutada el día 8 de noviembre de 2018, debido a que al momento de realizar la suspensión del servicio no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.
- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994, por encontrarse incurso en una causal de suspensión como es la mora en el pago de las facturas mencionadas. El mencionado artículo señala: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación… Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión…”. (Subrayas fuera del texto).
- Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.- Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
- Que una vez fue eliminada la causal de suspensión, se efectuó la reconexión del servicio desde centro de medición el día 14 de noviembre de 2018. Los valores de reconexión antes señalados, ascendieron a la suma de $35.000.oo, la cual fue cargada a la facturación del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994.
- En cuanto a los valores facturados por concepto de INTERES DE MORA, reiteramos que, el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
- Relativo a los valores facturados por concepto de IVA, le indicamos que, este es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
- Por todo lo expuesto anteriormente, GASCARIBE S.A. E.S.P. confirma los valores facturados por concepto de modificación centro de medición, reconexión desde centro de medición, interés de mora e IVA, cobrado en los meses de octubre y noviembre de 2018 en la facturación del servicio de gas natural, indicándole que no es factible para la Empresa acceder a su petición de exonerarlo de los cobros anteriormente indicados.
- Finalmente, respecto a los valores facturados por concepto de CONSUMO, reiteramos que, los consumos de los meses de octubre y noviembre de 2018, corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor instalado, tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (M3) | Medidor instalado |
Oct-2018 | 8189 M3 | 8176 M3 | 0.9941 | 13 M3 | E-278013 | |||
Nov-2018 | 15 M3 | 0 M3 | 0.9943 | 15 M3 | SH-21044773-18 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”. Por lo tanto, nos permitimos desvirtuar su afirmación de que la Empresa no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al pasar “más de seis (6) meses” sin realizar toma de lectura en el servicio que nos ocupa.
- Es pertinente aclarar que, la elaboración de la factura del mes de octubre de 2018 se realizó teniendo en cuenta la lectura arrojada por el anterior elemento de medición que se encontraba instalado, es decir, No. E-278013. De igual manera, le indicamos que, para la elaboración de la factura del mes de noviembre de 2018 se tuvo en cuenta la lectura arrojada por el nuevo medidor instalado, SH-21044773-18. Lo anterior, se explica para mayor claridad del usuario del servicio.
- Igualmente le informamos que, para la elaboración de la factura del mes de noviembre de 2018, se verificó que, el medidor instalado No. SH-21044773-1, presentaba una lectura de 15 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio de gas natural.
- De acuerdo con lo anterior, determinamos que, los consumos cobrados en los meses de octubre y noviembre de 2018, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo para los periodos objeto de estudio. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 18-240-130126 del 26 de diciembre de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 10 de diciembre de 2018, por el (la) señor (a) OMAIRA PAVA SERRANO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) OMAIRA PAVA SERRANO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2019
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
94962738