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CONTRATO: 1134272

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-20-202710 de 14/12/2020, al señor (a) SOFIA CRESPO, Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, el día de hoy 04 de enero de 2021 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 11 de enero de 2021, así:

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 NOTIFICACIÒN POR AVISO 

Por medio del presente aviso se notifica al señor(a) SOFIA CRESPO, Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, en el inmueble ubicado en la CL 76 KR 45 – 8 de BARRANQUILLA, de la RESOLUCIÓN No. 240-20-202710 de 14/12/2020. El presente acto ha sido expedido por la Asistente del Departamento de Atención a Usuarios, contra el cual proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación

De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso.

Este aviso se publica el 04/01/2021

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EDICTO

RESOLUCION No. 240-20-202710 de 14/12/2020

Por medio de la cual se realiza el cobro de los valores correspondientes a CONSUMO DEJADO DE FACTURAR, CONTRIBUCION DEL 8.9% Y VISITA TÉCNICA al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 53 No. 43 – 31 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, Contrato N° 1134272, en el cual aparecen registrados. 

SOFIA CRESPO

Y/O USUARIOS DEL SERVICIO

La empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita el día 24 DE AGOSTO DE 2020, en el inmueble ubicado en la CARRERA 53 No. 43 – 31 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, en presencia de la señora SOFIA CRESPO, usuaria del servicio de gas natural.

SEGUNDO: Que en la visita antes mencionada, como consta en el correspondiente informe técnico se detectó que el medidor F-440621-16, presentaba unas inconsistencias que afectaban  la confiabilidad de la medición, por lo que fue retirado y guardado en una caja sellada con cinta de seguridad firmada por el suscriptor y/o usuario del servicio, con el fin de ser revisado en el Laboratorio de Metrología de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. En el citado inmueble funciona un servicio No Residencial.

TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad No Residencial   o no Residencial. El No Residencial   es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no Residencial   es el que se presta para otros fines”. El tipo de uso del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 53 No. 43 – 31 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, que aparece registrado en nuestro sistema es No Residencial.

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el Pliego de Cargos Nº 240-20-300518 de 29 DE OCTUBRE DE 2020, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar descargos por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como  aportar y solicitar pruebas.

QUINTO: Que la señora CRESPO SOFIA, usuaria del servicio de Gas natural,  presentó escrito de descargos el día 23 de noviembre de 2020, radicado bajo número interno Nº 20-015673, dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, será resuelto mediante la presente resolución.

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra  regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado” 

TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 24 DE AGOSTO DE 2020 al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 53 No. 43 – 31 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, en donde se procedió a retirar el medidor F-440621-16, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas  fuera del texto). 

CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 24 DE AGOSTO DE 2020, los señores MARCOS CAMARGO Y MANUEL MENDOZA, quienes se identificaron con el carnét que los acredita como funcionarios contratista de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor F-440621-16, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, la señora SOFIA CRESPO se negó a firmar y en constancia de lo allí consignado recibió una copia de la misma.

QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor F-440621-16, a fin de que en el Laboratorio de Metrología, acreditado por la superintendencia de industria y comercio, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes. Esta prueba de calibración, fue realizada al equipo de medición F-440621-16, el día 19 de septiembre de 2020, la cual resultó por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728. Lo anterior, teniendo en cuenta que ésta arrojo el siguiente resultado: Medidor en uso. El medidor se climatizó 12h previas a la calibración. La calibración fue realizada en las instalaciones del laboratorio de metrología de Gases Del Caribe. Medidor no cumple conforme con lo establecido en el numeral 5.1. de la NTC 2728:2005. Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “Lectura 04687: Cavidad donde van los tapones de seguridad están maltratados y partidos. Le hace falta y tapon de seguridad en la parte inferior izquierda y los demás tapones están maltrataos. Tornillos que sujetan el marco protector del odometro están maltatados y desajustados”. Las anteriores anomalías fueron detectadas en la parte EXTERNA del equipo de medición.

En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: Los tapones plásticos de seguridad, se encuentran insertados bajo presión en sus correspondientes cavidades, protegiendo los tornillos del marco protector del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural; al respecto, es importante destacar que, el medidor en cuestión carecía de un tapón plástico de seguridad, los restantes se encontraban maltratados, y sus respectivas cavidades se encontraban maltratadas y partidas.

Además los tornillos del talco protector del odómetro, son los elementos que mantienen el medidor sellado, además, son piezas fabricadas con una aleación de metales que en condiciones normales de uso no presentan daño en sus estrías o en su estructura exterior lo que impide que una vez forzados recobren su estado original; al respecto, cabe anotar que el medidor en cuestión tenía los tornillos del talco protector del odómetro maltratados y desajustados.

Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.

SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.

SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que el medidor F-440621-16 presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 307 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

Por lo anterior,GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $2.687.407.00, más una contribución del 8.9% por valor de $239.179.22, que se discrimina en el siguiente cuadro:

DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 24 DE AGOSTO DE 2020; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 19 de septiembre de 2020 y 07 de octubre de 2020.  $298.800

DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto al personal enviado por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, para realizar la revisión técnica, nos permitimos manifestarle que, nuestros operarios al momento de la revisión técnica en el inmueble, solo analizan las anomalías perceptibles mediante una evaluación visual, ya que es en el Banco de Pruebas de la Empresa, donde los técnicos especializados en la materia, proceden mediante herramientas adecuadas a destaparlo y verificar las anomalías tanto externas como internas que pueda presentar el medidor. El Laboratorio de Metrología, como el personal encargado del mismo y operarios, cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.

De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro  cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.

DÉCIMO TERCERO: Referente a lo mencionado en su escrito de descargos en cuanto a los elementos probatorios; al respecto, es importante destacar que el procedimiento adelantado se realizó con total acatamiento de la Ley en lo que respecta a la cadena de custodia de las pruebas, además, con el registro fotográfico solo se documentó lo relacionado en las actas de revisión técnica y solo se limita al estado en que se encontró el medidorF-440621-16.

De igual manera nos permitimos aclarar que, fue con la prueba física realizada en el laboratorio de metrología, que se detectaron las siguientes inconsistencias: “Lectura 04687: Cavidad donde van los tapones de seguridad están maltratados y partidos. Le hace falta y tapon de seguridad en la parte inferior izquierda y los demás tapones están maltrataos. Tornillos que sujetan el marco protector del odometro están maltatados y desajustados”. Destacamos además que, con la prueba de calibración realizada, se estableció que el medidor se encuentra por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado: Medidor no cumple conforme con lo establecido en el numeral 5.1. de la NTC 2728:2005.

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester informarle que, previo análisis de las anomalías detectadas en el medidor F-440621-16 al momento de la revisión técnica el día 24 DE AGOSTO DE 2020, de la prueba de calibración llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2020, de la revisión física del medidor en el Banco de Pruebas de la empresa llevada a cabo el día 07 de octubre de 2020 y de nuestra base de datos en cuanto al historial de consumos y atenciones del servicio de gas natural en mención, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, consideró que existía mérito para iniciar actuación administrativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 53 No. 43 – 31 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, por lo que se expidió Pliego de Cargos No. 240-20-300518 DE 29 DE OCTUBRE DE 2020.

Igualmente, adjunto al Pliego de Cargos Nº 240-20-300518 DE 29 DE OCTUBRE DE 2020, fueron entregados los siguientes documentos: Contrato de Condiciones Uniformes, Acta de Revisión de fecha 24 DE AGOSTO DE 2020, Informe de Calibración de laboratorio de Metrología realizado el día 19 de septiembre de 2020, Acta de Revisión Técnica del Laboratorio de Metrología de Fecha 7 de octubre de 2020, y Registro fotográfico.

DÉCIMO CUARTO: Referente al estado de las instalaciones y medidor antes de la manipulación, nos permitimos indicar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS solo instala medidores que cumplen con las especificaciones técnicas exigidas por la normatividad vigente, a fin de adoptar medidas de seguridad dirigidas a proteger la vida, integridad y bienes de las personas, así como para garantizar el buen funcionamiento del sistema de distribución de gas natural.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que, las redes de suministro de gas y medidor, fueron instalados bajo estrictas normas técnicas y de seguridad vigentes en el inmueble en mención, razón por la cual, consideramos importante señalar además, que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS constantemente realiza labores de inspección y vigilancia en visitas de verificación a los inmuebles donde es prestado el servicio de gas natural, lo cual, garantiza la eficiencia del servicio. Este trabajo es realizado por personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos, relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural.

Lo anterior, encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

DÉCIMO QUINTO: En cuanto a lo señalado en su escrito de descargos, referente a que no contó con asesoría técnica y que no le notificaron previamente para estar presente en la diligencia de revisión técnica del medidor en el la laboratorio, nos permitimos indicar que, en cuanto a la asesoría técnica, Cabe señalar que, el acta de revisión de fecha 24 de AGOSTO DE 2020, señala expresamente: Se deja constancia que se le ha informado al usuario o suscriptor que durante la presente revisión técnica tiene derecho a estar acompañado por un técnico o testigo”… “El medidor retirado…posteriormente será llevado al laboratorio de metrología de la empresa para ser revisado en presencia del usuario y un técnico de su confianza si usted lo requiere…”.  Cabe resaltar, no obstante lo anterior que, en la revisión técnica del día 24 de agosto de 2020, el suscriptor y/o usuario (a) no hizo uso de ese derecho renunciando así a su derecho de presenciar, contradecir el resultado de dicha prueba y la posibilidad de hacerse acompañar de un técnico de su confianza, por cuanto el ejercicio de este derecho solo puede ser reclamado o no por el usuario.

De igual forma, nos permitimos indicar que la Ley tampoco exige que al usuario del servicio se le notifique o cite de oficio a las pruebas a realizar en el laboratorio de metrología de la empresa. Sin embargo, con el fin de brindar un trámite administrativo trasparente, la empresa mediante el acta de revisión técnica de fecha 24 de agosto de 2020, con la cual se retiró el medidor en comento, indicó que el usuario durante dicha revisión podía estar asistido por un técnico o testigo, tal y como se puede observar en el párrafo titulado TIPO DE SERVICIO. 

Así mismo, la empresa en la misma acta le informó al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio, que se practicaría en el Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes.

Es decir, que el suscriptor y/o usuarios contaron en dos oportunidades con la posibilidad de estar asistido por un técnico o testigo de su confianza, pero tal y como quedo constatado, se hizo caso omiso a esta recomendación de la Empresa. Sumado a lo anterior, es preciso informar que, le correspondía al Usuario del servicio solicitar la presencia de un técnico de su confianza en las revisiones técnicas, así como también, le correspondía solicitarle a la Empresa su deseo de estar presente durante las revisiones técnicas llevadas a cabo en el laboratorio de Metrología, si así lo consideraba.

En el caso que nos ocupa, queda demostrado que el suscriptor y/o usuarios del citado servicio, en ningún momento solicitaron la presencia de un técnico, así como tampoco solicitaron, estar presentes el día de la revisión del mencionado equipo de medición, en el laboratorio de Metrología de la Empresa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno.

Sumado a lo anterior,es importante traer a colación que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, mediante diferentes resoluciones ha manifestado que el factor sorpresa es de suma importancia en estos casos, para el ejemplo, la Resolución Nº 005575 del 26 de Abril de 2002, al tenor literal expresa que: “…la empresa puede en cualquier momento realizar visitas para comprobar el buen funcionamiento de los instrumentos de medida, y no sería lógico que avisara a los usuarios sobre esta visita ya, en caso de alguna irregularidad al ser avisado la corregirían antes de que llegara la empresa, por esta razón es que el factor sorpresa es tan importante en estos casos.”

DÉCIMO SEXTO: En cuanto a lo planteado por el recurrente, referente a que se empaña el buen nombre del usuario y que se le está culpando de la irregularidad, sindicándolo de la misma acusación penal; al respecto, nos permitimos aclarar que, dentro de la presente actuación administrativa, en ningún momento La Empresa ha realizado imputaciones de carácter personal, y aclaramos además que, con el procedimiento administrativo adelantado por la Empresa, solo se pretende realizar el cobro de los consumos dejados de facturar y el costo de la correspondiente visita técnica, como lo ordena la Ley de Servicios Públicos, por haber probado que el medidor F-440621-16 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad en la medición.

Sobre este tema, la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T 1204 de 2001, señaló lo siguiente, «…no es del resorte del juez penal ni se requiere su intervención previa, pues a éste no le corresponde dilucidar si el cliente, suscriptor o usuario incumplió o no el contrato…”, además, en la misma sentencia la corte afirma que al juez penal solo le corresponde determinar quién fue el responsable de una conducta configurativa del denominado “hurto de energía”– gas es este caso- y si ese hecho punible acarrea la imposición de una pena como es la de prisión, por la vulneración del bien jurídico tutelado del patrimonio económico; Sin embargo, como se puede apreciar, mediante la presenta actuación administrativa, esta consecuencia es bien distinta a la que persigue conseguir la empresa al realizar el cobro de los consumos dejados de facturar, la contribución dejada de facturar y el valor correspondiente a la visita técnica, mediante un trámite netamente administrativo.

Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato.»

De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.

Por lo anterior, queda claro que la empresa se encuentra adelantado la presente actuación administrativa en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[4], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[5], del aparte 5.54[6] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa, por lo tanto, no puede hablarse de violación de derecho alguno dentro de la presente actuación administrativa

DÉCIMO SÉPTIMO: Referente a lo manifestado en el escrito, en cuanto a que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, violó el debido proceso; nos permitimos indicar que, dicha afirmación falta a la verdad procesal, toda vez que mediante el Pliego De Cargos Nº 240-20-300518 de 29 de octubre de 2020, se le informó del INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE LA MISMA, en aras de garantizar el derecho de defensa y el derecho al debido proceso. En el título antes mencionado del citado Pliego de Cargos, la empresa indica textualmente lo siguiente: 

“1. Conocimiento por parte de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, acerca de las alteraciones frente al estado normal del servicio de gas natural del inmueble en mención;

2. Formulación de pliego de cargos de parte de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS;

3. Notificación personal de pliego de cargos y, en subsidio por correo;

4. Respuesta al pliego de cargos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, oportunidad en la que pueden presentarse descargos, allegándose o solicitarse la práctica de pruebas y conocer y controvertir las pruebas actualmente existentes;

5. Práctica de pruebas;

6. Toma de decisión por parte de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos a la última persona, siendo posible suspender este término hasta treinta (30) días hábiles para la práctica de pruebas;

7. Notificación personal a la decisión, y en subsidio, por edicto; y,

8. Agotamiento de la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

Consideramos importante señalarle que, con esta actuación no se está iniciando proceso sancionatorio alguno contra el servicio de gas natural del inmueble aquí señalado.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original).

DÉCIMO OCTAVO: Referente a que la empresa violó el debido proceso y derecho de defensa, dentro de la presente actuación administrativa, nos permitimos indicar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde escrito de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la mejor prueba de que el suscriptor y/o usuarios contaron con todas las garantías procesales, garantizando así el cumplimiento al debido proceso dentro de la presente actuación administrativa, es la oportunidad procesal que tuvieron para la presentación de escrito de descargos, con previo conocimiento del expediente y las pruebas allegadas a esta investigación, lo cual es un clara muestra que de que La Empresa brindó al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, razón por la cual, la solicitud de nulidad no es procedente.

DÉCIMO NOVENO: Referente a su petición relativa a que se retire del sistema el valor facturado con ocasión a la actuación administrativa que nos ocupa, nos permitimos aclararle que a la fecha GASCARIBE S.A. E.S.P., no ha cobrado valor alguno en la facturación del servicio, relativo a la actuación administrativa en comento, hasta tanto se agotada la vía gubernativa de la misma.

VIGÉSIMO: referente al retiro del medidor F-440621-16, encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994), el cual, establece lo siguiente: Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas  fuera del texto)

De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro  cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.

VIGÉSIMO PRIMERO: Por lo anterior, nos permitimos afirmar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el escrito de descargo presentado por la señora SOFIA CRESPO, no desvirtúo, ni el resultado encontrado en la visita técnica, ni las pruebas practicadas por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al medidor F-440621-16, en el laboratorio de Metrología de la empresa, donde se demostró, mediante las pruebas física y de calibración realizadas, que dicho equipo presenta anomalías tanto en su parte externa como interna, no imputables a la empresa, que alteraron su estado original, así mismo se determinó con la prueba de calibración realizada, que dicho medidor no cumple con los requisitos de la norma NTC 2728, lo cual, no permitía cobrar el consumo real por estricta diferencia de lecturas.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Cobrar un CONSUMO NO FACTURADO por valor de $2.687.407.00, más una contribución del 8.9% por valor de $239.179.22, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 53 No. 43 – 31 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, del cual, la señora CRESPO SOFIA es suscriptora y usuaria del servicio, por comprobar que el medidor F-440621-16 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición,de conformidad con lo establecido en el numeral NOVENO del análisis de la presente resolución.

SEGUNDO: Cobrar el valor $298.800,00, correspondiente a VISITA TÉCNICA de retiro del medidor,de conformidad con lo establecido en el numeral DÉCIMO PRIMERO del análisis de la presente resolución.

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.  Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Flor Ahumada

Dado en Barranquilla a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2020

FLOR INÉS AHUMADA LLINAS

Asistente Departamento de Atención Usuarios

LAUROD./73

157162214

Para notificar este acto administrativo a los interesados, registrados SOFIA CRESPO, Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, en los términos del Artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, se fija edicto en la página web de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Barranquilla, a las 7:30 a.m. de hoy 04 de enero de 2021.

Auxiliar: LAUROD

Se desfija a los once (11  ) días del mes de enero de 2021 a las 4:30 p.m.


[1]       CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”.  Contrato de Condiciones Uniformes.

[2]       Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[3]             “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

                Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

                (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)

[4]       Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[5]                    Artículo 145. Ley 142 de 1994. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo… Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Ley 142 de 1994. Articulo 145.

[6]       “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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