El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-22-203186 de 11/10/2022, dirigido al (la) señor(a) GARY ALCANTARA VANEGAS, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 12/10/2022, y será desfijado el día 20/10/2022, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCIÓN NO. 240-22-203186 DE 11 DE OCTUBRE DE 2022

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:

 

GARY ALCANTARA VANEGAS

                                        Contrato Nº 1136488                        

El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300905 DE 21 DE JULIO DE 2022, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 84B NO. 40A – 3 PISO 1 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO

SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300905 DE 21 DE JULIO DE 2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.

TERCERO: Que el señor GARY ALCANTARA VANEGAS, usuario del servicio de Gas natural, presentó escrito de descargos el día 08 DE AGOSTO DE 2022, radicado bajo número interno 22-015394, dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, fue resuelto mediante la RESOLUCIÓN NO. 240-22-202506 DE 29 DE AGOSTO DE 2022.

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la RESOLUCIÓN NO. 240-22-202506 DE 29 DE AGOSTO DE 2022, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor de $6.573.212,00,más un cargo de CONTRIBUCIÓN del 8.9% por valor de $585.016,00,y VISITA TÉCNICA del retiro del medidor por valor de $201.827,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 84B NO. 40A – 3 PISO 1 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, del cual el señor ACOSTA JESUS es suscriptor y los señores JULIA ARAGON y GARY ALCANTARA VANEGASusuarios del servicio, por comprobar que el medidor C-2189535-20 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición.

QUINTO: Lo anterior, en virtud a lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   

SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la RESOLUCIÓN NO. 240-22-202506 DE 29 DE AGOSTO DE 2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 

SÉPTIMO: Que el señor GARY ALCANTARA VANEGAS, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022, radicado bajo el número interno 22-018843, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.

 

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado”. 

TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 07 DE ABRIL DE 2022 al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 84B NO. 40A – 3 PISO 1 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en donde se procedió a retirar el medidor C-2189535-20, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 07 DE ABRIL DE 2022, los señores MARCO CAMARGO y MANUEL MENDOZA quienes se identificaron con los carnets que los acredita como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor C-2189535-20, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, quien se encontraba en el inmueble se negó a firmar, sin embargo, recibió una copia de la misma.

QUINTO: Que en la visita técnica efectuada el día 07 DE ABRIL DEL 2022, se les informó a los usuarios del servicio que se practicaría el ensayo y/o calibración del medidor en un Laboratorio de Metrología acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo exigido en las normas técnicas vigentes.  Mediante esta prueba se detectó que el medidor se encuentra POR FUERA de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 274A7, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado: El medidor se climatizó 12 h previas a la calibración. La evaluación del medidor se efectuó siguiendo lo establecido en la NTC 2728:2005.  Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado. De acuerdo con los resultados obtenidos, el ítem sometido a calibración es NO CONFORME con la regla de decisión establecida por el laboratorio, que indica que la probabilidad de conformidad de cada punto de calibración debe ser mayor o igual al 95%. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “Lectura: 1778. Se encontraron tapones plásticos que no son originales, tornillos del marco del odómetro soltaron con facilidad y guía del odómetro partida”. En atención a que el medidor aquí indicado no cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, éste no estaba midiendo correctamente los consumos registrados en dicho servicio. Las anteriores anomalías fueron detectadas tanto en la parte EXTERNA como INTERNA del equipo de medición.

En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: Los tapones plásticos de seguridad, se encuentran insertados bajo presión en sus correspondientes cavidades, protegiendo los tornillos del marco protector del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural; al respecto, es importante destacar que, el medidor en cuestión no tenía los tapones plásticos de seguridad originales.

Además los tornillos del talco protector del odómetro son los elementos que mantienen el medidor sellado, además, son piezas fabricadas con una aleación de metales que en condiciones normales de uso no presentan daño en sus estrías o en su estructura exterior lo que impide que una vez forzados recobren su estado original; al respecto, cabe anotar que los tornillos del talco protector del odómetro del medidor en comento soltaron con facilidad. Estos elementos mantienen el medidor sellado, por lo que se hace necesario retirarlos para poder acceder a los elementos internos del medidor, lo que denota la manipulación de que fue objeto el equipo de medida.

En cuanto a las anomalías internas del medidor es pertinente señalar que: El odómetro, elemento esencial e indispensable para la medición del consumo de gas natural, se encontró que la guía de este estaba partida, siendo importante señalar que este es el encargado de ponerse en movimiento siendo el sistema de medición al paso del gas por el mismo, arrojando una lectura confiable para su facturación, lo que denota la manipulación de que fue objeto el equipo de medida.

Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo, factores climáticos, puesto que se hace necesario abrir el medidor para alterar su estado original. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.

SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.

SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que el medidor C-2189535-20 presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar que, mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.

NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 907 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

EQUIPOS INSTALADOS AL MOMENTO DE LA REVISIONCANTIDAD QUEMADORESCAPACIDAD QUEMADORCAPACIDAD TOTAL
Una estufa semiindustrial de dos quemadores pequeños20,420,84
Una plancha con dos quemadores pequeños20,420,84
Una freidora semiindustrial de un quemador pequeño10,420,42
Un horno para pizza con 4 quemadores pequeños40,421,68
TOTAL CAPACIDAD EQUIPOS3,78
Capacidad Máxima Equipos / HoraHoras de usoDíasTOTAL M3
3,78830907

Por lo anterior,GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de$6.573.212,más una contribución del 8.9% por valor de $585.016, que se discrimina en el siguiente cuadro:

MESESCONS. FACT.M3CONS. ESTIMADODIF.CONS.M3VALORVLR.TOTALContribución
dic-21156907751 $         2.159,00 $      1.621.409,00 $      144.305,40
ene-22135907772 $         2.132,00 $      1.645.904,00 $      146.485,46
feb-22104907803 $         2.180,00 $      1.750.540,00 $      155.798,06
mar-22166907741 $         2.099,00 $      1.555.359,00 $      138.426,95
TOTAL5613.6283.0678.5706.573.212585.016

DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 07 de abril de 2022; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 05 de julio de 2022 y 06 de julio de 2022.  $201.827  

DÉCIMO SEGUNDO: Referente a lo señalado en su escrito de recursos, en relación a que en la Empresa le está cobrando los valores relativos a la actuación administrativa, nos permitimos desvirtuar lo afirmado, toda vez que a la fecha GASCARIBE S.A. E.S.P., no ha cobrado valor alguno en la facturación del servicio, con respecto a la actuación administrativa en comento, hasta tanto sea agotada la vía gubernativa de la misma.

DÉCIMO TERCERO: Con respecto a que no se le notificó verbalmente para estar presente el día de la revisión de dicho medidor, nos permitimos indicar que la Ley no exige que al usuario del servicio se le notifique o cite de oficio a las pruebas a realizar en el laboratorio de metrología de la empresa. Sin embargo, con el fin de brindar un trámite administrativo trasparente, la empresa mediante el acta de revisión técnica de fecha 07 DE ABRIL DE 2022, con la cual se retiró el medidor en comento, indicó que se practicaría en el Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes, por lo cual el suscriptor y/o usuario podían manifestar su deseo de estar presentes durante esa revisión, pero no lo hicieron, renunciando así a su derecho de presenciar, contradecir el resultado de dicha prueba y la posibilidad de hacerse acompañar de un técnico de su confianza.

Es decir, que el suscriptor y/o usuarios contaron con la posibilidad de estar asistidos por un técnico o testigo de su confianza, pero tal y como quedo constatado, se hizo caso omiso a esta recomendación de la Empresa. Sumado a lo anterior, es preciso informar que, le correspondía al Usuario del servicio solicitar la presencia de un técnico de su confianza en las revisiones técnicas, así como también, le correspondía solicitarle a la Empresa su deseo de estar presente durante las revisiones técnicas llevadas a cabo en el laboratorio de Metrología, si así lo consideraba.

En el caso que nos ocupa, queda demostrado que el suscriptor y/o usuarios del citado servicio, en ningún momento solicitaron estar presentes el día de la revisión del mencionado equipo de medición en el laboratorio de Metrología de la Empresa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno.

DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, respecto a las pruebas practicadas en la actuación administrativa, es menester informarle que, previo análisis de las anomalías detectadas en el medidor C-2189535-20 al momento de la revisión técnica el día 07 DE ABRIL DE 2022, de la prueba de calibración llevada a cabo el día 05 DE JULIO DE 2022, de la revisión física del medidor en el Banco de Pruebas de la empresa llevada a cabo el día 6 DE JULIO DE 2022 y de nuestra base de datos en cuanto al historial de consumos y atenciones del servicio de gas natural en mención, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, consideró que existía mérito para iniciar actuación administrativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 84B NO. 40A – 3 PISO 1 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, por lo que se expidió el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300905 DE 21 DE JULIO DE 2022.

Resulta importante mencionar que, adjunto al PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300905 DE 21 DE JULIO DE 2022, fueron entregados los siguientes documentos: Contrato de Condiciones Uniformes, Acta de Revisión de fecha 07 DE ABRIL DE 2022, Informe de Calibración de laboratorio de Metrología realizado el día 05 DE JULIO DE 2022, Acta de Revisión Técnica del Laboratorio de Metrología de fecha 06 DE JULIO DE 2022, y Registro fotográfico, que respalda de manera gráfica lo consignado en las actas.

DÉCIMO QUINTO: Con relación al resultado de la prueba de calibración realizada al medidor C-2189535-20, nos permitimos rectificar que, tal como consta en el certificado de la prueba de calibración realizada, se estableció que el medidor NO CUMPLE con los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado: “(…) De acuerdo con los resultados obtenidos, el ítem sometido a calibración es NO CONFORME con la regla de decisión establecida por el laboratorio, que indica que la probabilidad de conformidad de cada punto de calibración debe ser mayor o igual al 95%”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester informarle que, previo análisis de las anomalías detectadas en el medidor C-2189535-20 al momento de la revisión técnica el día 07 DE ABRIL DE 2022, de la prueba de calibración realizada el día 07 DE MAYO DE 2022 y de la revisión física del medidor en el Banco de Pruebas de la empresa llevada a cabo el día 06 DE JULIO DE 2022 y de nuestra base de datos en cuanto al historial de consumos y atenciones del servicio de gas natural en mención, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, consideró que existía mérito para iniciar actuación administrativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 84B NO. 40A – 3 PISO 1 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, por lo que se expidió el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300905 DE 21 DE JULIO DE 2022.

DÉCIMO SEXTO: Referente a lo mencionado en su escrito de recursos, en cuanto a al procedimiento adelantado mediante la visita técnica realizada el día 07 DE ABRIL DE 2022, nos permitimos informarle que ésta se realizó con total acatamiento de la Ley en lo que respecta a la cadena de custodia de las pruebas, además, con el registro fotográfico solo se documentó lo relacionado en las actas de revisión técnica y solo se limita al estado en que se encontró el medidorC-2189535-20.

Cabe anotar, que dicho medidor fue retirado y guardado en una caja sellada con papel de seguridad, con el fin de ser revisado y realizarle el ensayo y/o calibración, de acuerdo a las normas técnicas vigentes, en el Laboratorio de Metrología de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, acatándose de este modo a la Ley, en lo que respecta a la cadena de custodia de las pruebas.

Conforme a los hechos expuestos previamente, puede apreciarse de manera diáfana que el proceder de GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., fue conforme a derecho, ya que al momento de la visita nuestros funcionarios se presentaron con los carnets que los identificaba como trabajadores de la Empresa, y fueron  atendidos en la visita del día 07 DE ABRIL DE 2022, por la señora JULIA ARAGÓN,quien se identificó como Usuario del servicio, permitió que se adelantaran los trabajos pertinentes, sin embargo, se negó a firmar el acta de revisión técnica. Pero de igual importancia es que en el mencionado documento, del cual se dejó copia al Usuario del servicio, en la primera página y en letra imprenta se indicó lo siguiente:EL MEDIDOR RETIRADO SE GUARDO EN UNA CAJA SELLADA CON PAPEL DE SEGURIDAD. SOBRE DICHO SELLO FIRMARON EL USUARIO Y EL INTERVENTOR. EL MEDIDOR SERA TRASLADADO AL LABORATORIO DE METROLOGÍA DE LA EMPRESA, EL CUAL SE ENCUENTRA ACREDITADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, CON EL FIN DE REALIZAR EL ENSAYO Y/O CALIBRACIÓN DEL MEDIDOR DE ACUERDO CON LAS NORMAS TÉCNICAS VIGENTES.

REQUISITO INDISPENSABLE PRESENTAR DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN”.

Cabe anotar que, en el momento de la revisión técnica en la que se retira el medidor del inmueble solo se analizan anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición; pero es en el Laboratorio de metrología donde nuestros técnicos proceden a destaparlo y verificar las anomalías tanto externas como internas que pueda presentar el medidor. Es del caso anotar que el resultado de la revisión en el banco de pruebas confirmó lo encontrado al momento del cambio del medidor, relacionado debidamente en el acta que se levantó como constancia de lo evidenciado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con relación a sus afirmaciones, respecto de que pasaron más de 3 meses dese la fecha de la visita técnica y la empresa no había enviado ninguna notificación ni verbal ni escrita de las anomalías detectadas en la visita técnica del 07 DE ABRIL DE 2022, nos permitimos informarle que una vez adelantadas las respectivas pruebas al medidor C-2189535-20, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS inició oportunamente la actuación en comento mediante el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300905 DE 21 DE JULIO DE 2022, teniendo en cuenta el análisis de las anomalías detectadas en el medidor al momento de la revisión técnica el día 07 DE ABRIL DE 2022, de la prueba de calibración llevada a cabo el día 07 DE MAYO DE 2022, de la revisión física del medidor en el Banco de Pruebas de la empresa llevada a cabo el día 06 DE JULIO DE 2022 y de nuestra base de datos en cuanto al historial de consumos y atenciones del servicio de gas natural en mención.

En todo caso le informamos, respecto del tiempo transcurrido entre la fecha de detección de las anomalías y la expedición del pliego de cargos, GASCARIBE S.A. E.S.P. se permite expresar que no existe norma que imponga un término legal para iniciar dicha actuación administrativa, sin embargo, la empresa considera que el termino transcurrido entre la fecha de detección de las anomalías y la expedición del pliego de cargos resulta prudente, teniendo en cuenta que la empresa debe realizar un análisis de la información contenida en las actas de visita técnica, el registro fotográfico y el historial de atenciones y solicitudes que reposa en nuestro sistema comercial.

DÉCIMO OCTAVO: Por lo anterior, nos permitimos afirmar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde escrito de descargos, la solicitud de pruebas, presentación de recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso del DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la mejor prueba de que el suscriptor y/o usuarios contaron con todas las garantías procesales, garantizando así el cumplimiento al debido proceso dentro de la presente actuación administrativa, es la oportunidad procesal que tuvieron para la presentación de escrito de descargos y de recursos, con previo conocimiento del expediente y las pruebas allegadas a esta investigación, lo cual es un clara muestra que de que la Empresa brindó al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, motivo por el cual no es procedente acceder a sus peticiones.

DÉCIMO NOVENO: Que el escrito de recurso presentado por el señor GARY ALCANTARA VANEGAS, no desvirtúo, ni el resultado encontrado en la visita técnica, ni las pruebas practicadas por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al medidor C-2189535-20, en el laboratorio de Metrología, donde se demostró, mediante las pruebas física y de calibración realizadas, que dicho equipo presenta anomalías tanto en su parte externa como interna, no imputables a la empresa, que alteraron su estado original, lo cual, no permitía cobrar el consumo real por estricta diferencia de lecturas.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

 

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN NO. 240-22-202506 DE 29 DE AGOSTO DE 2022, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO por valor de $6.573.212,00,más un cargo de CONTRIBUCIÓN del 8.9% por valor de $585.016,00,y VISITA TÉCNICA del retiro del medidor por valor de $201.827,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 84B NO. 40A – 3 PISO 1 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, del cual el señor ACOSTA JESUS es suscriptor y los señores JULIA ARAGON y GARY ALCANTARA VANEGASusuarios del servicio, de acuerdo a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por el señor GARY ALCANTARA VANEGAS, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla a los once (11) días del mes de octubre de 2022.

 

FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS

Asistente del Departamento de Atención a Usuarios

OCTSOL /73

191442872

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:DIA:MES:AÑO:HORA:  
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): 
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :   
De la Comunicación y/o Resolución Nº : 
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:DIA:MES:AÑO:
  Notificado por:    Contrato:
El notificado:FIRMA: 
Nº DE CEDULA:

[1]               CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”.  Contrato de Condiciones Uniformes.

[2]               Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[3]               “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

                Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

                (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

linea de atención
Paga con P S E