Contrato: 1137046

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200736 expedida el 11/03/2020, al señor (a)  NELSON ENRIQUE REYES GONZALEZ, el día de 02/04/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 13/04/2020, y será desfijado el día 14/04/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

NELSON ENRIQUE REYES GONZALEZ

KR 15 # 14 – 8 BARRIO LA LUZ

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200736 expedida el 11/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-200736 de 11/03/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) NELSON ENRIQUE REYES GONZALEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 15 No. 14 – 8 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1137046.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor NELSON ENRIQUE REYES GONZALEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 17 de enero de 2020, radicada bajo No 20-001405, manifestando inconformidad por los valores facturados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero de 2020, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 15 No. 14 – 8 de BARRANQUILLA.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-13093 del 6 de febrero de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor NELSON ENRIQUE REYES GONZALEZ, cuya notificación se realizó conforme con las normas pertinentes para tal fin.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2020, radicado bajo No 20-004325, el señor NELSON ENRIQUE REYES GONZALEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No 20-240-13093 del 6 de febrero de 2020.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Inicialmente consideramos importante señalar que, en el derecho de petición inicial, el señor NELSON ENRIQUE REYES GONZALEZ, manifestó inconformidad por los valores facturados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero de 2020, por lo que, en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará respecto a las citadas facturas.
  • Queda claro entonces que, la solicitud de cumplimento de la Resolución SSPD No. 20198200165135 de fecha 30 de abril de 2019, no fue objeto de requerimiento, a través de derecho de petición de fecha 17 de enero de 2020, con radicado No. 20-001405.
  1. Tal y como fue indicado en la comunicación recurrida, le indicamos que revisado nuestro sistema comercial constatamos que, la suma de $2.283.114.00, mencionada en su escrito, corresponde al saldo pendiente por cancelar de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020, tal como detallamos a continuación.
MES SALDO PENDIENTE
oct-19 $ 1.915.084,00
nov-19 $ 166.912,00
dic-19 $ 17.646,00
ene-20 $ 183.472,00
TOTAL $ 2.283.114,00

 

  1. Con relación al saldo pendiente por cancelar del mes de octubre de 209, le informamos que, revisado nuestro sistema comercial, se constató que dentro de los valores adeudados por el citado mes, se encuentran reflejados los valores relativos a los conceptos de consumo no facturado, por valor de $1.297.907,00, más un cargo de contribución del 8.9%, por valor de $115.513,72, y visita técnica por valor de $298.800,00, cargados en la facturación del servicio, con ocasión de la actuación administrativa, iniciada mediante el PLIEGO DE CARGOS No. 240-19-300111 DE 15 DE MARZO DE 2019 y finalizada con la RESOLUCION No. 240-19-200799 DE 03 DE MAYO DE 2019, la cual se encuentra en firme, ya que contra ella no fueron presentados los recursos de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
  • Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, desarrolló la actuación administrativa en comento en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[1], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[2], del aparte 5.54[3] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa. Así mismo, destacamos que dicha actuación administrativa fue debidamente notificada tal y como lo establecen los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, le informamos que la misma se encuentra en firme ya que contra ella no fueron presentados los recursos de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
  • Lo anterior, tiene fundamento en lo establecido en el Artículo 77 numeral 1 y el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales rezan:

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido…” (Subrayado fuera del texto). 

Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”. (Subrayado fuera del texto).

  • Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, le indicamos que los valores de consumo no facturado, su respectiva contribución y visita técnica, reflejados en la factura del mes de octubre de 2019, se encuentran en firme, toda vez que fue agotada la vía gubernativa. Razón por la cual, no es factible para la empresa, mantener dichos valores en reclamo, y así mismo le informamos que por el incumplimiento del pago de la facturación, se encuentra incurso en las causales de suspensión del servicio conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 130, Parágrafo, establece: “Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio”
  1. Ahora bien, nos permitimos detallar a continuación los conceptos facturados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019:
CONCEPTO oct-19 nov-19 dic-19
DUPLICADO DE FACTURA $ 0,00 $ 1.500,00 $ 1.500,00
IVA COBRO DUPLICADO $ 0,00 $ 285,00 $ 285,00
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC $ 9,00 $ 0,00 $ 0,00
CARGO FIJO $ 3.837,00 $ 3.839,00 $ 0,00
CONSUMO $ 126.910,00 $ 126.910,00 $ 126.546,00
CONTRIBUCIÓN $ 11.636,00 $ 11.637,00 $ 11.263,00
INTERÉS DE MORA $ 3.676,00 $ 22.124,00 $ 42.638,00
IVA $ 56.798,00 $ 617,00 $ 1.240,00
MODIFICACIÓN CENTRO DE MEDICIÓN $ 0,00 $ 0,00 $ 17.646,00
TOTAL $ 202.866,00 $ 166.912,00 $ 201.118,00

 

  1. DUPLICADO DE FACTURA e IVA COBRO DE DUPLICADO, le indicamos que, corresponde a los duplicados solicitados el día 20 de noviembre de 2019 y 02 de enero de 2020, los cuales se cobraron de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, articulo 36 PARÁGRAFO 3. Parágrafo aplicable a Gases del Caribe S.A. Empresa de Servicios Públicos. Si habiéndose entregado la(s) factura(s) en el sitio o forma convenido el usuario solicita una copia adicional o actualizada de dicha(s) factura(s) LA EMPRESA podrá cobrar esta copia. El valor será de $1.500 más IVA si el usuario realiza la solicitud en las oficinas de LA EMPRESA o en los sitios que LA EMPRESA defina para tal fin, o $2.000 más IVA si el usuario solicita que le hagan llegar la copia de la factura al inmueble. LA EMPRESA no cobrará la factura que el usuario solicite dentro del trámite de una queja o reclamación.
  2. El valor de $9.00, facturado bajo el concepto de REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC, corresponde a la última cuota de capital facturada por uno de los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en el mes de abril de 2018, toda vez que el citado servicio se encontraba en mora con el pago de la facturación del servicio.
  • Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 18 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de abril de 2018.
  1. CARGO FIJO se factura de conformidad con lo establecido en el artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
  • Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.
  1. CONTRIBUCION: se facturan de conformidad con lo establecido en el artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
  • Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.
  1. INTERES DE MORA: se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
  2. IVA: Es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
  3. Ahora bien, la suma de $17.646.00, cobrada bajo el concepto de MODIFICACION CENTRO DE MEDICION, corresponde a la suspensión realizada el día 09 de enero de 2020, que corresponde al cargo en el que incurre la empresa, para la reparación o modificación de las instalaciones suspendidas, cuando el usuario se reconecta vulnerando la suspensión que había sido realizada previamente por La Empresa, que para este caso, obedece a la suspensión ejecutada por la no autorización del proceso de revisión periódica adelantado en la vivienda. Se anexa copia del Informe/Acta de Visita Técnica.
  • Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28[4] y 29[5] del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa. Es de anotar que, la suspensión del servicio de gas natural se realizó por seguridad, teniendo en cuenta que no se conocía el estado de las instalaciones internas del servicio, y no por mora en el pago de la facturación.
  1. CONSUMO:  con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica Articulo 44 PARÁGRAFO 2. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
  • Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.
  • De acuerdo con lo anterior, con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor N° SH-21056431-18, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[6], y como detallamos a continuación:
PERIODO LECTURA ACTUAL LECTURA ANTERIOR X FACTOR DE CORRECCIÓN = CONSUMO MES (m3)
oct-19 810 740 0,9940 70
nov-19 880 810 0,9960 70
dic-19 949 880 0,9956 69

 

  • En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no realizó el cobro del consumo promedio en la facturación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, y tampoco fue necesario efectuar revisión previa, toda vez que para dichos periodos no se presentó desviación significativa, teniendo en cuenta que el promedio para los citados meses era de:
MES CONSUMO PROMEDIO (m3)
oct-19 79
nov-19 78
dic-19 77

 

  • Así las cosas, para que hubiese desviación, el consumo cobrado en los meses antes mencionados, debió haber sido > o igual a como se detalla en la columna número 5 del siguiente cuadro:
MES CONSUMO PROMEDIO (m3) Desviación significativa positiva % RESULTADO (m3) > o igual a (m3)
oct-19 79 100% 79 159
nov-19 78 100% 78 155
dic-19 77 100% 77 154

 

Lo anterior, equivaldría al consumo promedio en cada mes, más el 100 %.

  • No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 21 de enero de 2020, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una visita, mediante la cual se observó medidor bien ubicado, de fácil lectura, con sellos de seguridad en buen estado, funciona bien, así mismo se constató que en la vivienda funciona una panadería “La Bendición”, trabaja día por medio.

Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor N° SH-21056431-18, presentaba una lectura de 1007 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio. Se anexa copia del Informe/Acta de Visita Técnica.

  • De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural.  Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en las citadas facturas.
  1. Respecto a la categoría No Residencial, en la cual se encuentra clasificado el citado servicio le informamos que, mediante visita técnica realizada el día 07 de mayo de 2012, se pudo constatar que en el citado inmueble funciona panadería, y para tal fin utilizan un horno de cinco (5) latas y una estufa doméstica de dos (2) quemadores, razón por la cual se realizó el cambio de categoría a NO RESEDENCIAL. Se anexa copia del Informe/Acta de Visita Técnica.
  • Respecto a las Modalidades del servicio, la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) estableció lo siguiente: “Artículo 18.  Modalidades del servicio: Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”
  • Según lo indica la norma, la clasificación como “Residencial” o “No Residencial” del servicio de gas natural, no se determina por el área destinada para el negocio que funciona en el predio, el volumen de producción u otros factores. Es claro entonces que, el uso del servicio se encuentra determinado en razón del uso directo que se preste a los hogares o núcleos familiares, mientras que el “No Residencial” es el que se presta para otros fines. Debe entenderse frente al uso “Residencial” que, al referirse la norma a la prestación directa a hogares o núcleos familiares, el servicio deberá ser utilizado de manera exclusiva a dicho fin.
  • Lo anterior indica claramente que aquellos inmuebles que presenten un uso diferente a un hogar o núcleo familiar, su servicio deberá ser clasificado con una categoría No Residencial; es decir que la Empresa sencillamente está dando cumplimiento a lo establecido a través de la normatividad vigente.
  • Es importante indicarle que, el servicio en mención se factura como categoría NO RESIDENCIAL, debido al uso que se le da al servicio de gas natural.
  • Ahora bien, usted sustenta su reclamación en el área ocupada para el funcionamiento del negocio. En razón a lo anterior, es importante aclarar que el Parágrafo 1º del citado artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, el cual establece:

“Modalidades del servicio:  Parágrafo 1º:  Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales”

  • Como puede observar, el parágrafo 1º del citado artículo es aplicado únicamente al servicio de energía eléctrica, y no al servicio de gas natural.
  • De acuerdo a lo anterior, le indicamos que, GASCARIBE S.A. E.S.P., no efectúa el cambio de uso verificando los parámetros indicados por usted en su comunicación (extensión, medidas, croquis, división del inmueble), para realizar el cambio de uso, basta con que se compruebe o verifique el uso que se le da al servicio de gas natural, el cual para este caso es NO RESIDENCIAL.
  • Ahora bien, con ocasión a su escrito enviamos al inmueble el día 18 de enero de 2020, uno de nuestros funcionarios, el cual, mediante revisión técnica realizada, encontró centro de medición sin fuga, hay alargue en manguera plática para estufa doméstica de cuatro (4) quemadores, freidora de dos (2) quemadores y horno de tres (3) latas de dos (2) quemadores comerciales. Se anexa copia del Informe/Acta de Visita Técnica.
  • De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la categoría No Residencial cobrada en la facturación del servicio de gas natural del inmueble en mención. Por lo que no es factible para le empresa, acceder positivamente a su petición del cambio de categoría de No Residencial a Residencial.
  1. Por otra parte, le indicamos que, a la fecha, el servicio de gas natural del citado inmueble registra en estado técnico “suspendido”, desde el día  27 de febrero de 2018, por el proceso de revisión periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28[7] y 29[8] del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa. Es de anotar que, la suspensión del servicio de gas natural se realizó por seguridad, teniendo en cuenta que no se conocía el estado de las instalaciones internas del servicio, y no por mora en el pago de la facturación.
  2. Es de anotar que, al momento de presentar el escrito de recursos que nos ocupa, le fue entregado en nuestras oficinas de Atención a Usuarios, la factura de los meses de noviembre y diciembre de 2019, enero de 2020, con los cargos que usted reconoce deber.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-13093 del 6 de febrero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 17 de enero de 2020, por  el (la) señor (a)  NELSON ENRIQUE REYES GONZALEZ.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  NELSON ENRIQUE REYES GONZALEZ.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Once (11) días del mes de Marzo de 2020.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo. Lo Anunciado a la SSPD

MARLUQ /73

ALBPIN /73

140506174

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