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Contrato: 1141063
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200276 de 24/01/2020, al señor (a) ISABEL FERRER CEPEDA, el día de 11/02/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 18/02/2020, y será desfijado el día 19/02/2020, a las 4:30 p.m., así:
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NOTIFICACIÓN POR AVISO
Por medio de la presente aviso se notifica al señor(a) ISABEL FERRER CEPEDA en el inmueble ubicado en la CL 63B # 20 – 3 de BARRANQUILLA, del PLIEGO DE CARGOS / de la RESOLUCION No 240-20-200276 de 24/01/2020. El presente acto ha sido expedido por la Asistente del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede Recurso alguno.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso.
Con el presente aviso estamos anexando copia íntegra del PLIEGO DE CARGOS / de la RESOLUCION No 240-20-200276 de 24/01/2020.
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RESOLUCION No. 240-20-200276 DE 24 DE ENERO DE 2020
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE
UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:
ISABEL MARIA FERRER CEPEDA
Contrato Nº 1141063
El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió Pliego de Cargos Nº 240-19-300491 DE 30 DE OCTUBRE DE 2019, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 63B NO. 20 – 3 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO.
SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el Pliego de Cargos Nº 240-19-300491 DE 30 DE OCTUBRE DE 2019, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.
TERCERO: Que vencido los términos para la presentación de descargos, para los señores ISABEL MARIA FERRER CEPEDA y/o USUARIO (S) DEL SERVICIO, estos no hicieron pronunciamiento en tal sentido dentro del término legalmente establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la resolución Nº 240-19-202469 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2019, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor de $2.049.285.00, Y VISITA TÉCNICA por valor de $148.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 63B NO. 20 – 3 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO del cual, el (la) señor (a) ISABEL MARIA FERRER CEPEDA es suscriptor del servicio, y/o usuario del servicio, por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición.
QUINTO: Lo anterior, en virtud a lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la resolución Nº 240-19-202469 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2019, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
SÉPTIMO: Que la señora ISABEL MARIA FERRER CEPEDA, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 03 de enero de 2020, radicado bajo el número interno Nº 000157, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.
ANÁLISIS
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: El día 29 DE AGOSTO DE 2019, se practicó una visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 63B NO. 20 – 3 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en donde se detectó la conexión ilegal por parte de los señores MARCO CAMARGO Y MANUEL MENDOZA, quienes se identificaron con el carnét que los acredita como funcionarios contratista de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 29 DE AGOSTO DE 2019, lo siguiente: “En revisión realizada se detectó que el usuario estaba consumiendo de manera ilegal conectado directo desde el punto de acometida después del regulados donde coloco una tee galvanizada con accesorios para manguera plástica hasta una carreta de comidas ubicado en la terraza, de esta manera los consumos no eran registrados, el usuario al notar la presencia de los funcionarios retiró la manguera, se procedió a retirar la conexión ilegal y se colocó codo galvanizado, se tomaron fotos”. Razón por la cual procedieron a levantar un acta de la cual, la señora ISABEL FERRER, se negó a firmar y recibió una copia de la misma.
TERCERO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que en el servicio de gas natural del inmueble en mención se encontró con una conexión no autorizada por la empresa, la cual afectaba la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa no inició proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.
En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”
CUARTO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 254 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:
EQUIPOS INSTALADOS AL MOMENTO DE LA REVISION | CANTIDAD QUEMADORES | CAPACIDAD QUEMADOR | CAPACIDAD TOTAL |
Una estufa residencial de dos (2) quemadores pequeños | 2 | 0,42 | 0,84 |
Un carro de perro de dos (2) quemadores pequeños | 2 | 0,11 | 0,22 |
TOTAL CAPACIDAD EQUIPOS | 1,06 |
Capacidad Máxima Equipos / Hora | Horas de uso | Días | TOTAL M3 |
1,06 | 8 | 30 | 254 |
Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $2.049.285.00, el cual se discrimina en el siguiente cuadro:
MESES | CONS. FACT.M3 | CONS. ESTIMADO | DIF.CONS.M3 | VALOR | VLR.TOTAL |
abr-19 | 16 | 254 | 238 | $ 1.632 | $ 388.416 |
may-19 | 13 | 254 | 241 | $ 1.673 | $ 403.193 |
jun-19 | 13 | 254 | 241 | $ 1.794 | $ 432.354 |
jul-19 | 15 | 254 | 239 | $ 1.703 | $ 407.017 |
ago-19 | 17 | 254 | 237 | $ 1.765 | $ 418.305 |
TOTAL | 74 | 1.270 | 1.196 | $ 8.567 | $ 2.049.285 |
SEXTO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señaló lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).
SEPTIMO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza: “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:
Visita Técnica efectuada el día 29 DE AGOSTO DE 2019
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$148.800 |
OCTAVO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentación de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
NOVENO: Referente a los elementos probatorios objeto de la presente actuación administrativa, Gases del Caribe S.A. E.S.P., se permite reiterar que por medio del Pliego de cargos N° 240-19-300491 DE 30 DE OCTUBRE DE 2019, fueron entregadas copias del anexo Nº 1 del Contrato de Condiciones Uniformes, Actas de revisión de 29 DE AGOSTO DE 2019, y del Registro fotográfico. Por lo anterior queda claro que, la empresa, además, puso a su disposición todas las pruebas practicadas por la empresa al iniciar la actuación administrativa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno.
De igual manera y en cuanto a lo encontrado el día 29 DE AGOSTO DE 2019 en la visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 63B NO. 20 – 3 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, se detectó la conexión ilegal por parte de los señores MARCO CAMARGO Y MANUEL MENDOZA, quienes se identificaron con el carnét que los acredita como funcionarios contratista de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 29 DE AGOSTO DE 2019, lo siguiente: “En revisión realizada se detectó que el usuario estaba consumiendo de manera ilegal conectado directo desde el punto de acometida después del regulados donde coloco una tee galvanizada con accesorios para manguera plástica hasta una carreta de comidas ubicado en la terraza, de esta manera los consumos no eran registrados, el usuario al notar la presencia de los funcionarios retiró la manguera, se procedió a retirar la conexión ilegal y se colocó codo galvanizado, se tomaron fotos”.
Como se puede apreciar, en la acta de revisión técnica es donde se consignó lo encontrado en el servicio de gas en comento, las cuales se encuentran debidamente diligenciada en constancia de lo allí detectado. Las fotografías por su parte, son el registro grafico de lo plasmado en las actas levantadas, y con él, se ratifica lo que se consignó en las mismas.
DECIMO: Referente a su afirmación que no se negó a firmar, nos permitimos informarle que al momento de realizar la visita técnica el día 29 de agosto de 2019, se procedió a levantar un acta de revisión, en presencia de la persona que se encontraba en el inmueble identificada como la señora ISABEL FERRRER, quien no firmó la mencionada acta.
DÉCIMO PRIMERO: con relación al cálculo del CONSUMO ESTIMADO, nos permitimos reiterarle que éste se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:
EQUIPOS INSTALADOS AL MOMENTO DE LA REVISION | CANTIDAD QUEMADORES | CAPACIDAD QUEMADOR | CAPACIDAD TOTAL |
Una estufa residencial de dos (2) quemadores pequeños | 2 | 0,42 | 0,84 |
Un carro de perro de dos (2) quemadores pequeños | 2 | 0,11 | 0,22 |
TOTAL CAPACIDAD EQUIPOS | 1,06 |
Capacidad Máxima Equipos / Hora | Horas de uso | Días | TOTAL M3 |
1,06 | 8 | 30 | 254 |
DÉCIMO SEGUNDO: referente al soporte legal para cobrar el consumo no facturado, nos permitimos informar en primera instancia que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[4], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[5], del aparte 5.54[6] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.
Con respecto al cobro del consumo no facturado la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[7], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).
DÉCIMO SEGUNDO: en cuanto a lo señalado en su escrito de recursos, referente a que el inmueble se encontraba desocupado durante el periodo objeto de la presente actuación administrativa, nos permitimos informarle que en los meses señalados en su escrito, el medidor del citado servicio registró diferencias de lecturas mensualmente, es decir que sí se registró consumo en el equipo de medición, independiente a la conexión no autorizada, detectada en el citado servicio el día 29 de agosto de 2019.
DÉCIMO TERCERO: Referente al análisis de facturas posteriores a la detección, Gases del Caribe S.A. E.S.P., reitera que dentro de la actuación administrativa adelantada, la empresa no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[8], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.
DÉCIMO CUARTO: Que el escrito de recurso presentado por el señor ADULFO EDUARDO BONETT PATERNINA no desvirtúa lo encontrado por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS en la visita técnica realizada el día 29 DE AGOSTO DE 2019, consistente en la conexión ilegal detectada correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura CALLE 63B NO. 20 – 3 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, razón por la cual, podemos afirmar que con dicha conexión se afectó patrimonialmente a la empresa, en virtud a que el gas ilegalmente obtenido a través de dicha conexión ilegal no era facturado por La Empresa.
Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN Nº 240-19-202469 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2019, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO, por valor de $2.049.285.00, Y VISITA TECNICA por valor de $148.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 63B NO. 20 – 3 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, del cual, el (la) señor (a) ADULFO EDUARDO BONETT PATERNINA es suscriptor del servicio, y/o usuario del servicio, por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición, de acuerdo a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO: Conceder el recurso de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por la señora ISABEL MARIA FERRER CEPEDA, usuario del servicio de gas natural, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2020
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente Departamento Atención al Usuario
LAUROD /73
126628955