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Contrato: 1145477
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200011 expedida el 02/01/2020, al señor (a) EDUARDO ROJAS BOTELLO, el día de 23/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 30/01/2020, y será desfijado el día 31/01/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
EDUARDO ROJAS BOTELLO
CL 66 # 1B – 39
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200011 expedida el 02/01/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCIÓN No. 240-20-200011 de 02/01/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) EDUARDO ROJAS BOTELLO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 66 N° 1B – 39 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1145477.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor EDUARDO ROJAS BOTELLO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 8 de noviembre de 2019, radicada bajo el No. SO-19-005805, a través de la cual solicitó Ruptura de Solidaridad y manifestó desacuerdo con el acuerdo de pago celebrado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 66 N° 1B – 39 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-128154 del 18 de noviembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor EDUARDO ROJAS BOTELLO, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, radicado bajo No SO 19-006286, el señor EDUARDO ROJAS BOTELLO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-128154 del 18 de noviembre de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- A la fecha de presentación de su reclamación el servicio de gas natural del predio en mención se encontraba suspendido por mora en el pago de la factura del mes de junio de 2019, y presentaba un saldo vencido pendiente por pagar por valor de $248.807.oo, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, así como un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $1.590.327.oo, para un total de $1.839.134,oo, como se aprecia a continuación:
- De acuerdo con lo previsto en los artículos 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, por lo que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
- A la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
- Es de aclarar que desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, el día 19 de julio de 2019, fue generada orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, por encontrarse en mora con el pago de la factura del mes de junio de 2019, la cual fue ejecutada el día 24 de julio de 2019. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio se suspenderán con un (1) mes vencido.
- Tenemos que, de la deuda existente de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, se cobró consumo en las facturaciones de junio, julio y agosto de 2019, y el principio de solidaridad establece que, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a las facturas de los meses de junio, julio y agosto de 2019.
- Así las cosas, para el caso en estudio no hay ruptura de la solidaridad, teniendo en cuenta que, la empresa suspendió el servicio oportunamente el día 24 de julio de 2019, y el consumo adeudado corresponde a las facturas de junio, julio y agosto de 2019 tal como se indicó en el numeral 8 de la presente resolución.
- De acuerdo con todo lo expuesto, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su petición.
- Así mismo, dentro de los valores adeudados en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019 objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de Acuerdo De Pago (Refi Int Fina Exc Otros, Excl- Revisión Periódica Res 05, Reconexión En Elevador, Revisión Periódica Res 059/12, Cuota Iva – Bienes Y Servicios, Ref Intereses Finan Gravado Os, Ref Interés Finan No gravado Sp, Reconexión Desde Acometida, Reconexión Centro De Medición, Consumo, Duplicado De Factura, Iva Cobro Duplicado, Cuota Iva – Bienes Y Servicios) celebrado en el mes de junio de 2019 y Reconexión Desde Acometida, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
- Respecto a la persona que efectuó el mencionado acuerdo de pago, es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto, están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
- En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
- Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…) Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
- Igualmente, el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
- Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural.
- Por lo tanto, La Empresa confirma los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago realizado en el mes de junio de 2019, facturados al servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Anexamos al expediente copia del acuerdo de pago.
- Consideramos importante señalar que, debido que los valores objeto de estudio, se encuentran en reclamo, la empresa realizó la reconexión del servicio de gas natural del predio en mención.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-128154 del 18 de noviembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 08 de noviembre de 2019, por el (la) señor (a) EDUARDO ROJAS BOTELLO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) EDUARDO ROJAS BOTELLO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los dos (2) días del mes de enero de 2020.
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
124330358