Contrato: 1145477

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-128154 expedida el 18/11/2019, al señor (a)  EDUARDO ROJAS BOTELLO, el día de 02/12/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 10/12/2019, y será desfijado el día 11/12/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

EDUARDO ROJAS BOTELLO

CL 66 # 1B – 39

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-128154 expedida el 18/11/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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Rad No.:  19-240-128154

Barranquilla, 18/11/2019

Señor(a)

EDUARDO ROJAS BOTELLO

Calle 66 N° 1B – 39

Barranquilla

Contrato: 1145477

Asunto: Ruptura de solidaridad de la deuda.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 8 de noviembre de 2019, radicada bajo el No. SO-19-005805 y referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 66 N° 1B – 39 de Barranquilla – Atlántico, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

Referente a la solicitud de rompimiento de solidaridad, le señalamos que, a la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que, se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.

Al respecto, consideramos importante señalar que, desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, por encontrarse en mora con el pago de la factura del mes de junio de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida oportunamente el día 24 de julio de 2019.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.

Por ello, no se puede hablar de rompimiento de solidaridad tal y como lo establece la Ley 142 de 1994, toda vez que la suspensión del servicio se generó dentro del término legalmente señalado.

De acuerdo con todo lo expuesto, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su petición.

Además cabe señalar que, en el citado servicio no hay lugar a ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente las facturas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, y el principio de solidaridad establece que, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a las facturas de los meses de junio, julio y agosto de 2019. En cuanto a los meses de septiembre y octubre de 2019, le indicamos que la empresa no facturó consumo correspondiente a dichos periodos.

Así mismo, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de Acuerdo de Pago, Reconexión desde acometida y reconexión centro medición, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.

De igual forma le indicamos que a la fecha de presentación de su comunicación, el citado servicio se encuentra suspendido desde el día 24 de julio de 2019, de acuerdo con lo establecido en el en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud.

Consideramos importante señalar que, debido que los valores objeto de estudio, se encontraban en reclamo, el servicio de gas natural fue reconectado, no obstante, a la fecha presenta cinco (5) facturaciones pendientes por cancelar, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, por lo que le sugerimos realizar el pago de las facturaciones,  so pena de realizar la suspensión del servicio, de conformidad con lo establecido en él se realizó de conformidad  con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

Cualquier información adicional con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario ubicadas en la calle 18 No. 30 -03 de Soledad o en la carrera 54 N° 59-144 de Barranquilla.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB007 VS /73

121150486

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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