Contrato: 1146207

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 19-240-104224 expedida el 21/02/2019, al señor (a) RICARDO MARTINEZ VERGARA, el día de 25/02/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 6/03/2019, y será desfijado el día 07 de marzo de 2019 , a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

RICARDO MARTINEZ VERGARA

CL 86 # 15 – 08 BARRIO LA MANGA

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-104224 expedida el 21/02/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

 La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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Rad No.:   19-240-104224

Barranquilla, 21/02/2019

Señor(a)

RICARDO MARTINEZ VERGARA

CALLE 86 NO. 15 – 08

BARRANQUILLA

Contrato: 1146207

Asunto: Revisión Cobro Concepto de Reconexión.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 17 de enero de 2018, radicada bajo No. 19-001170, a la cual se le abrió etapa probatoria, mediante comunicación No. 19-240-102452 del 01 de febrero de 2019, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 86 No. 15 – 8 de Barranquilla, nos permitimos nos permitimos informarle lo siguiente:

Con ocasión a su solicitud, revisamos nuestra base de datos y constatamos que el día 02 de noviembre de 2018 no registra orden de suspensión alguna en nuestro sistema comercial.

Por lo anterior, le indicamos que la suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, fue realizada el día 12 de julio de 2018, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de junio y julio de 2018. La citada suspensión al momento de realizarla, no se evidencio el pago de la deuda pendiente. (anexamos acta de suspensión)

El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.

Ahora bien, cabe anotar que el día 12 de septiembre de 2018, enviamos a una de nuestras cuadrillas a suspender el servicio de gas natural del inmueble en comento, toda vez, que el usuario estaba haciendo uso del servicio por su cuenta, por lo que el 05 de noviembre de 2018 se suspendió el servicio desde acometida. (anexamos acta de suspensión)

De acuerdo a lo anterior, al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 11 de diciembre de 2018, y su costo de $219.000.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 48 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1]  de la Ley 142 de 1994.

Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.

De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.

Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.

A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.

Ahora bien, con ocasión a su reclamación, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió al inmueble en comento a uno de nuestros funcionarios, el cual, verificó que nuestras cuadrillas si suspendieron y reconectaron el servicio de gas natural. Por lo anterior, se confirma que el servicio si fue suspendido. Es por ello que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar el descuento de la reconexión.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y se confirma la reconexión y los cobros por dicho concepto en la facturación del servicio.

Ahora bien, de acuerdo a su petición de enviarle el nombre de los funcionarios, le informamos que por política interna GASCARIBE S.A. E.S.P., no suministra ese tipo de información, toda vez que es información confidencial.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 54 No. 59-144 en Barranquilla.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

 

Atentamente,

 

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB003 /73

98197327

Anexo: lo enunciado

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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