*****************************************************************************
Contrato: 1153533
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-18-201885 expedida el 24/12/2018, al señor (a) IVETTE MORENO CORDOBA, el día de hoy 18/01/2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 25/01/2019, y será desfijado el día 28/01/2019, a las 4:30 p.m., así:
*****************************************************************************
Señor(a):
IVETTE MORENO CORDOBA
KR 50 # 55 – 100 APTO 2A PRADO
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-18-201885 expedida el 24/12/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
*********************************************************************
RESOLUCIÓN No. 240-18-201885 de 24/12/2018
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) IVETTE MORENO CORDOBA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 55 – 100 Apartamento 203 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 1153533.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora IVETTE DEL CARMEN MORENO CORDOBA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 02 de noviembre de 2018, radicada bajo No. 18-021475, a través de la cual manifestó desacuerdo con el acuerdo de pago suscrito en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 55 – 100 Apartamento 203 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 18-240-126581 del 19 de Noviembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora IVETTE DEL CARMEN MORENO CORDOBA, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2018, radicado bajo No 18-023711, la señora IVETTE DEL CARMEN MORENO CORDOBA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 18-240-126581 del 19 de Noviembre de 2018.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- La reclamación realizada a través del petición de fecha 02 de noviembre de 2018, se basó en el acuerdo de pago suscrito en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 55 – 100 Apartamento 203 de Barranquilla, por lo cual, la empresa no se pronunciará respecto a cobros diferentes a los reclamados inicialmente, ni a la suspensión y reconexión del servicio, ni aportará los documentos solicitados en relación a ello, teniendo en cuenta que dichos asuntos no fueron objeto de la reclamación inicial.
- Ahora bien, revisada nuestra base de datos, se constató que, el día 25 de Octubre de 2018, el señor FRANCISCO CANTILLO, realizó un acuerdo de pago con la empresa, toda vez que el servicio se encontraba suspendido y presentaba pendiente por cancelar los meses de marzo a octubre de 2018.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”. Es por ello que, se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; y por lo tanto, están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
- Es de anotar que según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
- Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…) Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
- Igualmente el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
- Por todo lo antes expuesto, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acuerdo de pago efectuado el día 25 de octubre de 2018, en el servicio de gas natural del inmueble objeto de estudio.
- Respecto a los argumentos planteados por la recurrente, y la solicitud de abrir una investigación para determinar quién fue la persona que realizó el mencionado acuerdo de pago, porque la persona que registra efectuando el acuerdo de pago, falleció; nos permitimos indicar que, la empresa asume la buena fe de los usuarios, y al momento de la celebración de la citada novación o acuerdo de pago, el usuario se identificó como FRANCISCO CANTILLO, por lo cual, corresponde a usted adelantar los tramites que considere para demostrar su afirmación, teniendo en cuenta que, la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167. Carga de la prueba.Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 18-240-126581 del 19 de Noviembre de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 02 de noviembre de 2018, por el (la) señor (a) IVETTE MORENO CORDOBA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) IVETTE MORENO CORDOBA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los veinticuatro (24) días del mes de Diciembre de 2018.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
MARLUQ /73
90797095