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Contrato: 1159011

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 18-240-129317 expedida el 13/12/2018, al señor (a)  JORGE ISAAC VALDERRAMA GARCIA, el día de 08/01/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 15/01/2019, y será desfijado el día 16/01/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

JORGE ISAAC VALDERRAMA GARCIA

KR 18E # 80B – 11 BARRIO LOS ALMENDROS

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 18-240-129317 expedida el 13/12/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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Rad No.: 18-240-129317

Barranquilla, 13/12/2018

Señor(a)

JORGE ISAAC VALDERRAMA GARCIA

Carrera 18E N° 80B-11

SOLEDAD

Contrato: 1159011

Asunto: Verificación de facturación.

 

En respuesta a su comunicación, recibida en nuestras oficinas el día 28 de noviembre de 2018, radicada bajo No. 18-023237, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 16B NO. 12C – 30 en Barranquilla, nos permitimos hacerles los siguientes respetuosos comentarios:

Respecto a la reconexión que se está facturando en el citado servicio, le indicamos que corresponde a la ejecutada el día 10 de septiembre de 2018, tal y como detallamos a continuación:

El día 30 enero de 2017, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de diciembre 2016. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 06 marzo 2017 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.

El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.

Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 10 de septiembre de 2018, ya que desde el día 1 de noviembre de 2017 fecha donde se visitó para realizar la reconexión desde centro de medición por pago, el usuario no lo permite al igual como lo fue el día 2 de diciembre de 2017 que tampoco permitió la reconexión de dicho servicio, luego se visita para cumplir  tramite a la reconexión el día 6 de abril de 2018 y se encuentra el inmueble desocupado, al igual que la visita del día 8 de mayo de 2018, donde dicho inmueble se encontraba desocupado, no obstante el día 10 de julio de 2018  encontramos que el inmueble en mención estaba abandonado, postergando la visita para el día 10 de septiembre de 2018 en la cual se efectuó dicha reconexión y su costo de $35.000.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato…”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.

De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.

Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.

A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto, la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.

Ahora bien, con ocasión a su reclamación, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió al inmueble en comento a uno de nuestros funcionarios el día 4 de diciembre de 2018, el cual, observó que el servicio de gas natural, fue suspendido en las fechas indicadas.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994. Es por ello que, no es factible para la Empresa, acceder a sus pretensiones.

Ahora bien, respecto al recurso de reposición en subsidio el de apelación que nos señala en su escrito, le indicamos que, a través de la resolución No. 240-17-201296 del día 27 de noviembre de 2017, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirmó Confirmar la comunicación No. 18-240-102893 del 8 de febrero de 2018, en la cual, se trató el acuerdo de pago de fecha octubre de 2017.

Le indicamos que, nos encontramos a la espera que se pronuncie la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por usted. Queda claro entonces que, los asuntos que se encuentran en conocimiento del ente jerárquico, corresponden al acuerdo de pago y no por reclamación de reconexión del servicio de gas natural.

Finalmente, en cuanto a su petición del envío de las facturas del servicio de gas natural del contrato 1159011 al inmueble ubicado en la Carrera 18E No. 80B – 11 Barrios Los Almendros en Soledad – Atlántico, le indicamos que, por políticas comerciales, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud. No obstante si lo desea puede consultar las facturas del predio en comento a través de nuestra página web www.gascaribe.com.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en carrera 54 No 59 – 144. Barranquilla.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que  para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB004 /73

90256039

 

 

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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