Contrato: 1160895
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página WEB de la empresa, el acto administrativo N° 22-240-151940 del 27/12/2022, al señor (a) GINA VERGARA, el día de hoy 04/01/2023, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, así:
*********************************************************************************************
Rad No.: 22-240-151940
Barranquilla, 27/12/2022
Señor(a)
GINA VERGARA
CL 60 KR 44B – 47
Barranquilla, Atlántico
Contrato: 1160895
Asunto: Solicitud de Información y Silencio Administrativo Positivo
En respuesta a las comunicaciones recibidas en nuestras oficinas el día 06 de diciembre de 2022, radicadas bajo los números internos 22-024864 y 22-024905, por medio de la cual, laseñora GINA VERGARA, presenta inconformidad por los valores facturados por concepto de “Consumo No Facturado y Visita Técnica”, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 60 No. 44B – 47 de Barranquilla – Atlántico, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
Referente a los valores que se refiere en su escrito de petición, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se permite aclarar que corresponden a conceptos de Consumo No Facturado, por valor de $2.627.595,00, más un cargo de Contribucióndel 8.9% por valor de $233.855,96,y Visita Técnica por valor de $201.827,00, que fueron cargados en la facturación del servicio, con ocasión de la actuación administrativa, iniciada mediante el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300513 DE 26 DE MAYO DE 2022 y finalizada con la RESOLUCIÓN NO. 240-22-201562 DE 12 DE JULIO DE 2022. Lo anterior con relación a la revisión técnica adelantada el día 01 DE FEBRERO DE 2022, en el inmueble ubicado en la CALLE 60 NO. 44B – 47 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO.
Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS desarrolló la actuación administrativa en comento en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[1], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[2], del aparte 5.54[3]del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.
Así mismo, destacamos que dicha actuación administrativa fue debidamente notificada al suscriptor y/o usuarios del servicio en la dirección del inmueble ubicado en la CALLE 60 NO. 44B – 47 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, tal y como lo establecen los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, le informamos que la citada actuación administrativa se encuentra en firme ya que contra ella NO fueron presentados dentro del término legal, los recursos de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Lo anterior, tiene fundamento en lo establecido en el Artículo 77 numeral 1 y el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que disponen lo siguiente:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido…” (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”. (Subrayado fuera del texto)
En consonancia con lo anterior, nos permitimos indicarle que el contrato de condiciones uniformes de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, define: “FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS: Es la cuenta que LA EMPRESA entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicio público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura expedida por LA EMPRESA y debidamente firmada por su representante legal, prestará merito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial”.
Consideramos importante aclarar que, mediante el procedimiento empleado (Actuación Administrativa de cobro de consumo no facturado), la Empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar, contribución y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[4], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[5], del aparte 5.54[6] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.
No obstante, lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.
En este mismo sentido la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”
En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados…”
Por lo anteriormente expuesto, le informamos que, para GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, no es procedente descontar los valores facturados en el citado servicio por concepto de Consumo No Facturado, Contribución y Visita Técnica. Por lo que, no es factible para la Empresa expedir factura del servicio de gas natural, sin incluir los valores por los conceptos antes mencionados.
Es importante señalar que, la Empresa cuenta con amplios planes de financiación, los cuales estaremos atentos a explicarles en nuestras oficinas de atención a usuarios, a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes.
Silencio Administrativo Positivo respecto de la RESOLUCIÓN NO. 240-22-201562 DE 12 DE JULIO DE 2022
En cuanto al Silencio Administrativo Positivo, le informamos que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.
La ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”.
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
…
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera”.
En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:
“51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique”.
Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Para el caso que nos ocupa, el escrito de descargos contra el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300513 DE MAYO DE 2022 fue presentado por la señora GINA PAOLA VERGARA LOPEZ, el día 17 de junio de 2022, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver la petición. El término de respuesta vencía el día 12 de julio de 2022, fecha en la que fue expedida la Resolución No. 240-22-201562, mediante la cual se dio respuesta al escrito de descargos. La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.
Lo anterior teniendo en cuenta que, los días 20 y 27 de junio y 4 de julio de 2022, no fueron contabilizados como día hábil por festividades de Dia del Corpus Christi, Dia del Sagrado Corazón y Dia de San Pedro y de San Pablo.
Ahora bien, para el caso en estudio, el peticionario solicitó que la respuesta a sus descargos fuera notificada por medio electrónico al correo ginavergara.1170@gmail.com tal como lo señaló en el mismo escrito de descargos.
Por lo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 19 de julio de 2022, se realizó la notificación de la RESOLUCIÓN NO. 240-22-201562 DE 12 DE JULIO DE 2022, por medio electrónico a través de la empresa de mensajería 4-72 RED POSTAL DE COLOMBIA, autorizada para tal efecto, pero la misma no pudo ser entregada, pese a haberse enviado a la misma dirección de notificación aportada por el peticionario, tal y como se aprecia en la copia del certificado de comunicación electrónica. Email Certificado, adjunto a esta comunicación.
No obstante, lo anterior, con el fin de darle la oportunidad a la señora GINA PAOLA VERGARA LOPEZ para que conociera la RESOLUCIÓN NO. 240-22-201562 DE 12 DE JULIO DE 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en la página electrónica y así mismo, en un lugar público de la empresa por un término de cinco (5) días, la respectiva notificación con copia íntegra del acto administrativo. Adjuntamos copia de las publicaciones realizadas.
Teniendo en cuenta que el aviso de notificación de la RESOLUCIÓN NO. 240-22-201562 DE 12 DE JULIO DE 2022, se mantuvo publicado tanto en nuestra página electrónica como en un lugar público de la empresa por un término de cinco (5) días hábiles, esta fue desfijada al finalizar el día 28 de julio de 2022. Por lo cual, el día 29 de julio de 2022, se entendió surtida la notificación de la RESOLUCIÓN NO. 240-22-201562 DE 12 DE JULIO DE 2022, de conformidad con lo establecido en el Código De Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el escrito de descargos presentado el 17 de junio de 2022, fue resuelto a través de nuestra RESOLUCIÓN NO. 240-22-201562 DE 12 DE JULIO DE 2022, y notificado de conformidad con la normatividad vigente.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el escrito de descargos en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar el derecho de petición en comento, por consiguiente, no se configuró Silencio Administrativo Positivo a favor del usuario.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (5)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Cabe señalar que,Por lo anterior, una vez cancele el valor adeudado y se encuentre paz y salvo, deberá solicitar por escrito nuevamente la terminación de contrato de dicho servicio, lo que traerá como consecuencia que cuando requiera nuevamente el servicio deberá realizar los trámites para conexiones nuevas en nuestras oficinas de atención al usuariPor lo anterior, una vez cancele el valor adeudado y se encuentre paz y salvo, deberá solicitar por escrito nuevamente la terminación de contrato de dicho servicio, lo que traerá como consecuencia que cuando requiera nuevamente el servicio deberá realizar los trámites para conexiones nuevas en nuestras oficinas de atención al usuario. Por lo anterior, una vez cancele el valor adeudado y se encuentre paz y salvo, deberá solicitar por escrito nuevamente la terminación de contrato de dicho servicio, lo que traerá como consecuencia que cuando requiera nuevamente el servicio deberá realizar los trámites para conexiones nuevas en nuestras oficinas de atención al usuario.Por lo anterior, una vez cancele el valor adeudado y se encuentre paz y salvo, deberá solicitar por escrito nuevamente la terminación de contrato de dicho servicio, lo que traerá como consecuencia que cuando requiera nuevamente el servicio deberá realizar los trámites para conexiones nuevas en nuestras oficinas de atención al usuario.contra los valores facturados en el citado servicio por concepto de Consumo No Facturado, Contribución y Visita Técnica, no proceden los recursos de Ley, ya que mediante la presente comunicación, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS no está tomando decisión alguna, simplemente está emitiendo una comunicación de carácter informativa. Lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala, “…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato”.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
OCTSOL /73
194153901
194153540
Anexos: Lo anunciado.
[1] Artículo 150. Ley 142 de 1994 “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”. Ley 142 de 1994, Articulo 150.
[2] Artículo 145. Ley 142 de 1994. “Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo… Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Ley 142 de 1994. Artículo 145.
[3] “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”
[4] Artículo 150. Ley 142 de 1994 “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”. Ley 142 de 1994, Articulo 150.
[5] Artículo 145. Ley 142 de 1994. “Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo… Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Ley 142 de 1994. Artículo 145.
[6] “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”.