El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-201562 de 12 de julio de 2022, dirigido al (la) señor(a) GINA VERGARA LOPEZ, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 21/07/2022, y será desfijado el día 28/07/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCIÓN NO. 240-22-201562 DE 12 DE JULIO DE 2022
Por medio de la cual se realiza el cobro de los valores correspondientes a CONSUMO DEJADO DE FACTURAR, CONTRIBUCION DEL 8.9% Y VISITA TÉCNICA al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 60 NO. 44B – 47 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, Contrato N° 1160895, en el cual aparecen registrados.
ALQUICHIRE ALICIA – GINA VERGARA – GINA PAOLA VERGARA LOPEZ
Y/O USUARIOS DEL SERVICIO
La empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita el día 01 DE FEBRERO DE 2022, en el inmueble ubicado en la CALLE 60 NO. 44B – 47 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en presencia de la señora GINA VERGARA, usuaria del servicio de gas natural.
SEGUNDO: Que en la visita antes mencionada, como consta en el correspondiente informe técnico se detectó que el medidor GC-105933-21, presentaba unas inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición, por lo que fue retirado y guardado en una caja sellada con cinta de seguridad firmada por el suscriptor y/o usuario del servicio, con el fin de ser revisado en el Laboratorio de Metrología de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. En el citado inmueble funciona un servicio NO RESIDENCIAL (COMERCIAL).
TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad Residencial o No Residencial. El Residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio No Residencial es el que se presta para otros fines”. El tipo de uso del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 60 NO. 44B – 47 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, que aparece registrado en nuestro sistema es NO RESIDENCIAL.
CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300513 DE MAYO DE 2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar descargos por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.
QUINTO: Que la señora GINA PAOLA VERGARA LOPEZ, usuaria del servicio de Gas natural, presentó escrito de descargos el día 17 DE JUNIO DE 2022, radicado bajo número interno 22-011829, dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, será resuelto mediante la presente resolución.
ANÁLISIS
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado”.
TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 01 DE FEBRERO DE 2022 al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 60 NO. 44B – 47 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en donde se procedió a retirar el medidor GC-105933-21, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): “Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 01 DE FEBRERO DE 2022, los señores MARCO CAMARGO y MANUEL MENDOZA, quienes se identificaron con los carnets que los acredita como funcionarios contratista de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor GC-105933-21, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, la señora GINA VERGARA, se negó a firmar, sin embargo, recibió una copia de la misma.
QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor GC-105933-21, a fin de que en el Laboratorio de Metrología, acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes. Esta prueba de calibración fue realizada al equipo de medición GC-105933-21, el día 25 DE ABRIL DE 2022, la cual resultó por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728. Lo anterior, teniendo en cuenta que ésta arrojo el siguiente resultado: Esta calibración fue realizada con el formato de adquisición de pulsos Óptica. El porcentaje (%) de error y su incertidumbre asociada se expresan de manera relativa al volumen registrado por el medidor bajo prueba. La declaración de conformidad aplica para los resultados de calibración presentados en este documento. El equipo es Conforme acorde con los errores máximos permisibles de la norma NTC 2728:2005 en el numeral 5. la evaluación se realizó utilizando la regla de decisión presentada en ILAC-8:09/2019 numeral 4.2.2.. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “Lectura: 457. Cavidades maltratadas. No trajo los tapones plásticos”. Las anteriores anomalías fueron detectadas en la parte EXTERNA del equipo de medición.
En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: Los tapones plásticos de seguridad, se encuentran insertados bajo presión en sus correspondientes cavidades, protegiendo los tornillos del marco protector del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural; al respecto, es importante destacar que, el medidor en cuestión tenía las cavidades maltratadas y no trajo los tapones plásticos de seguridad.
Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo o factores climáticos. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.
SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.
SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que el medidor GC-105933-21 presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar que, mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.
En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”
OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.
NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 403 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:


Por lo anterior,GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $2.627.595,00,por concepto de contribución del 8.9% de $233.855,96,que se discrimina en el siguiente cuadro:

DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes”. (Negrilla fuera de texto).
DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:
Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 01 de febrero de 2022; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días de 25 abril de 2022 y 17 de mayo de 2022. | $201.827 |
DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a lo planteado en su escrito de descargos, referente a que se le está culpando al usuario de la irregularidad y que la empresa está actuando como juez y parte dentro de la actuación; al respecto, nos permitimos aclarar que, dentro de la presente actuación administrativa, en ningún momento la Empresa ha realizado imputaciones de carácter personal, y aclaramos además que, con el procedimiento administrativo adelantado por la Empresa, solo se pretende realizar el cobro de los consumos dejados de facturar y el costo de la correspondiente visita técnica, como lo ordena la Ley de Servicios Públicos, por haber probado que el medidor GC-105933-21 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad en la medición.
Sobre este tema, la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T 1204 de 2001, señaló lo siguiente, «…no es del resorte del juez penal ni se requiere su intervención previa, pues a éste no le corresponde dilucidar si el cliente, suscriptor o usuario incumplió o no el contrato…”, además, en la misma sentencia la corte afirma que al juez penal solo le corresponde determinar quién fue el responsable de una conducta configurativa del denominado “hurto de energía”– gas es este caso- y si ese hecho punible acarrea la imposición de una pena como es la de prisión, por la vulneración del bien jurídico tutelado del patrimonio económico; Sin embargo, como se puede apreciar, mediante la presenta actuación administrativa, esta consecuencia es bien distinta a la que persigue conseguir la empresa al realizar el cobro de los consumos dejados de facturar, la contribución dejada de facturar y el valor correspondiente a la visita técnica, mediante un trámite netamente administrativo.
Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato».
De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.
Por lo anterior, queda claro que la empresa se encuentra adelantado la presente actuación administrativa en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[4], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[5], del aparte 5.54[6] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa, por lo tanto, no puede hablarse de violación de derecho alguno dentro de la presente actuación administrativa.
DÉCIMO TERCERO: En cuanto a lo solicitado en su escrito de descargos, referente a que se le realice una nueva calibración en presencia de la Personería Distrital de Barranquilla, de la Liga de Consumidores y de un profesional o técnico especialista en la materia, al respecto, nos permitimos indicarle que para GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS no es posible acceder a su solicitud, lo anterior debido a que la misma es improcedente e inconducente, toda vez que ya fue llevada a cabo la mencionada visita técnica en el inmueble en mención y el equipo de medición ya fue sometido a pruebas técnicas en el laboratorio de metrología de la empresa, dentro de las cuales se incluyó una prueba de calibración y revisión física del medidor, además, GASCARIBE S.A. E.S.P., mediante el acta de revisión técnica de fecha 01 DE FEBRERO DE 2022, indicó que el usuario durante dicha revisión podía estar asistido por un técnico o testigo, tal y como se puede observar en el párrafo titulado TIPO DE SERVICIO.
Así mismo, la empresa en la citada acta le informó al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio, que se practicaría en el Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes, pero tal y como se puede constatar, los interesados en ningún momento solicitaron estar asistidos por técnico alguno así como tampoco solicitaron ante la empresa estar presentes en la diligencia de revisión técnica en el laboratorio de Metrología.
Es decir, que el suscriptor y/o usuarios contaron en dos oportunidades con la posibilidad de estar asistido por un técnico o testigo de su confianza, pero tal y como quedo constatado, se hizo caso omiso a esta recomendación de la Empresa. Sumado a lo anterior, es preciso informarle que, le correspondía al Usuario del servicio solicitar la presencia de un técnico de su confianza en las revisiones técnicas, así como también, le correspondía solicitarle a la Empresa su deseo de estar presente durante las revisiones técnicas llevadas a cabo en el laboratorio de Metrología, si así lo consideraba.
En el caso que nos ocupa, queda demostrado que el suscriptor y/o usuarios del citado servicio, en ningún momento solicitaron la presencia de un técnico, así como tampoco solicitaron, estar presentes el día de la revisión del mencionado equipo de medición en el laboratorio de Metrología de la Empresa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno.
De acuerdo con lo anterior,GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS considera que la prueba solicitada por la usuaria no aportaría datos diferentes a los ya conocidos por la empresa y los consignados en el escrito de descargos presentado por la señora GINA PAOLA VERGARA LOPEZ.
DÉCIMO CUARTO: Con respecto a su solicitud para que se arriende un medidor de manera temporal, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P. instalar un nuevo medidor de manera temporal, ya que en la visita técnica efectuada el día 01 DE FEBRERO DE 2022, se hizo necesario el reemplazo del medidor GC-105933-21 para ser revisadoen el Laboratorio de Metrología de la empresa, razón por la cual, para la adecuada prestación del servicio, se dejó instalado en dicho inmueble el medidor GC-211871-21, con lectura 00000, el cual, es a sus costas y es cobrado en la facturación del servicio desde el mes de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes en su artículo 15 que señala: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS EQUIPOS DE MEDICIÓN Y ACOMETIDAS: En caso de pérdida o destrucción del equipo de medida o daño de la acometida por causa no imputable a LA EMPRESA, el costo de la reparación o reemplazo será en todo caso, por cuenta del suscriptor o usuario”.
DÉCIMO QUINTO: Referente a su petición relativa a que se suspenda de manera temporal el cobro de los valores referidos en la actuación administrativa que nos ocupa, nos permitimos aclararle que a la fecha GASCARIBE S.A. E.S.P., no ha cobrado valor alguno en la facturación del servicio, relativo a la actuación administrativa en comento, hasta tanto se agotada la vía gubernativa de la misma.
DÉCIMO SEXTO: Por lo anterior, nos permitimos indicar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde escrito de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso del DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el escrito de descargos presentado por la señora GINA PAOLA VERGARA LOPEZ, no desvirtúo, ni el resultado encontrado en la visita técnica, ni las pruebas practicadas por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al medidor GC-105933-21, en el laboratorio de Metrología de la empresa, donde se demostró, mediante las pruebas física y de calibración realizadas, que dicho equipo presenta anomalías en su parte externa, no imputables a la empresa, que alteraron su estado original, lo cual, no permitía cobrar el consumo real por estricta diferencia de lecturas.
Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Cobrar un CONSUMO NO FACTURADO por valor de $2.627.595,00, más un cargo de CONTRIBUCIÓN del 8.9% por valor de $233.855,96, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 60 NO. 44B – 47 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, del cual, la señora ALQUICHIRE ALICIA es suscriptora y GINA VERGARA – GINA PAOLA VERGARA LOPEZ usuaria(s) del servicio, por comprobar que el medidor GC-105933-21 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición, de conformidad con lo establecido en el numeral NOVENO del análisis de la presente resolución.
SEGUNDO: Cobrar el valor de $201.827,00, correspondiente a VISITA TÉCNICA de retiro del medidor, de conformidad con lo establecido en el numeral DÉCIMO PRIMERO del análisis de la presente resolución.
TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Barranquilla a los doce (12) días del mes de julio de 2022.

FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS
Asistente Departamento de Atención Usuarios
OCTSOL /73
187783513

[1] “CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”. Contrato de Condiciones Uniformes.
[2] Artículo 150. Ley 142 de 1994 “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”. Ley 142 de 1994, Articulo 150.
[3] “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)
[4] Artículo 150. Ley 142 de 1994 “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”. Ley 142 de 1994, Articulo 150.
[5] Artículo 145. Ley 142 de 1994. “Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo… Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Ley 142 de 1994. Artículo 145.
[6] “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”