Contrato: 1165573
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-111083 expedida el 08/05/2019, al señor (a) JOSE BONILLA ORTIZ, el día de 21/05/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del 22/05/2019, y será desfijado el día 28/05/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
JOSE BONILLA ORTIZ
CL 76 # 7B – 04
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-111083 expedida el 08/05/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-111083
Barranquilla, 08/05/2019
Señor(a)
JOSE BONILLA ORTIZ
Calle 76 No. 7B – 04
Barranquilla
Contrato: 1165573
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 24 de abril de 2019, radicada bajo No. 19-008457, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 76 No. 7B – 4 de Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de noviembre, diciembre de 2018; enero, febrero y marzo de 2019.
No obstante lo anterior, es necesario pronunciarnos sobre el consumo del mes de octubre de 2018, como se detalla a continuación:
Consumo meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018.
Debido a que al momento de elaborar la factura de los meses de octubre y noviembre de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en las facturas de los meses señalados, el consumo promedio que registraba dicho servicio, los cuales eran de 1 y 1 metro cúbico, respectivamente.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
Así las cosas, con el fin de investigar la causa de la desviación significativa, el día 12 de diciembre de 2018, enviamos a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, el cual, observó que el medidor se encuentra bien ubicado, con sellos y tornillos en buen estado, registrando una lectura de 7358 metros cúbicos, en el inmueble tienen un negocio, la visita fue atendida por la señora Anabel Consuegra.
Para la elaboración de la factura del mes diciembre de 2018, se verificó que el medidor registraba una lectura de 7550 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 6972 metros cúbicos (factura de septiembre de 2018), arrojando una diferencia de 578 metros cúbicos, que aplicándosele el factor de corrección queda en 574 metros cúbicos, correspondiente a 183 metros cúbicos para el mes de octubre de 2018, 202 metros cúbicos para el mes de noviembre de 2018 y 189 metros cúbicos para el mes de diciembre de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de diciembre de 2018, los 182 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de octubre de 2018, 201 metros cúbicos para el mes de noviembre de 2018, más los 189 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de diciembre de 2018, para completar los 574 metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.
El ajuste de consumo de la facturación del mes de octubre de 2018, de los 182 metros cúbicos, por valor de $278.060.oo, los 201 metros cúbicos del mes de noviembre de 2018, por valor de $326.862.oo, cobrados en la facturación del mes de diciembre de 2018, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
Consumo mes de enero de 2019.
Dicho consumo, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. Y-22442A, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Ene-19 | 7700 | 7550 | 0.9965 | 149 |
No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 25 de abril de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una revisión técnica, mediante la cual se observó que el medidor No. Y-22442A, presentaba una lectura de 720 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio.
Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el cobro por concepto de consumo en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019.
Consumo meses de febrero y marzo de 2019.
En cuanto al consumo de los meses de febrero y marzo de 2019, le indicamos que no nos pronunciaremos al respecto, debido a que estos fueron objeto de estudio en comunicación anterior, como se detalla continuación:
El día 26 de marzo de 2019, el señor José Bonilla Ortiz, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (consumo facturado en los meses de febrero y marzo de 2019) del derecho de petición presentado por usted el día 24 de abril de 2019.
Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 26 de marzo de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-108654 del 10 de abril de 2019, en la cual, se le confirmaron los consumos de la facturación de los meses de febrero y marzo de 2019 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 24 de abril de 2019, relativo al consumo de los meses de febrero y marzo de 2019, fue resuelto a través de la comunicación 19-240-108654 del 10 de abril de 2019, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación19-240-108654 del 10 de abril de 2019.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Ahora bien, referente a la factura no. 2050130093, que menciona en su escrito, le indicamos que esta, corresponde al mes de febrero de 2019, en la cual se le están facturando lo siguientes conceptos:
No obstante, como su inconformidad versa sobre los conceptos de revisión periódica, modificación red interna, modificación centro de medición e interés de mora, le indicamos que solo nos pronunciaremos al respecto como se detalla a continuación:
- En cuanto al concepto de REVISIÓN PERIÓDICA, le indicamos lo siguiente:
La revisión periódica es obligatoria para los usuarios con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[2] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual, es realizada por los Organismos de Inspección Acreditados en Colombia.
Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
Por lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG No.059 de 2012, GASCARIBE S.A. E.S.P., le informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar las instalaciones internas de este servicio, cuyo plazo máximo se indica en la factura.
Para el caso en mención, revisada nuestra base de datos constatamos que, la revisión periódica de instalaciones, fue realizada por parte de uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., el día 09 de febrero de 2019, a través de la cual, se encontraron varios defectos, que detallamos a continuación: fuga en conexión de artefacto, con una lectura inicial de 008,8 metros cúbicos y una lectura final 008,8 metros cúbicos, tienen un horno el cual no funciona.
De acuerdo con lo anterior, con autorización del usuario, uno de nuestros contratistas realizó el día 14 de febrero de 2019, las reparaciones necesarias para que la instalación del citado servicio, cumpliera con las normas técnicas y de seguridad vigentes.
Así las cosas, le informamos que, en próximos días, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., le estará visitando con el fin de realizar la certificación de instalaciones internas del servicio de gas natural.
Cabe mencionar que, las reparaciones realizada el día 14 de febrero de 2019, con ocasión al proceso de revisión periódica y el cambio de medidor realizado el día 16 de febrero de 2019, que menciona en su escrito, se facturaron bajo dos (2) conceptos de MODIFICACION CENTRO DE MEDICION Y dos (2) conceptos de MODIFICACION RED INTERNA, de los cuales no nos pronunciaremos al respecto, debido a que estos fueron objeto de estudio en comunicación anterior como se detalla a continuación:
El día 26 de marzo de 2019, el señor José Bonilla Ortiz, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (reparaciones efectuadas los días 14 y 16 de febrero de 2019) del derecho de petición presentado por usted el día 24 de abril de 2019.
Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 26 de marzo de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-108654 del 10 de abril de 2019, en la cual, se le confirmaron las reparaciones efectuadas los días 14 y 16 de febrero de 2019 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 24 de abril de 2019, relativo a las reparaciones efectuadas los días 14 y 16 de febrero de 2019, fue resuelto a través de la comunicación 19-240-108654 del 10 de abril de 2019, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación19-240-108654 del 10 de abril de 2019.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 54 No. 59 -144 de Barranquilla.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB003 /73
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