El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-22-200995 de 29/04/2022, dirigido al (la) señor(a) GARY ALCANTARA VANEGAS, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 20/05/2022, y será desfijado el día 27/05/2022, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCIÓN NO. 240-22-200995 DE 29 DE ABRIL DE 2022

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:

 

GARY ALCANTARA VANEGAS

Contrato Nº 1169099

El Asistente del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300007 DE 28 DE ENERO DE 2022, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 61 NO. 9M3 – 4 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO

SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300007 DE 28 DE ENERO DE 2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.

TERCERO: Que el señor GARY ALCANTARA VANEGAS, presentó escrito de descargos el día 18 DE FEBRERO DE 2022, radicado bajo número interno 22-003398, dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, fue resuelto mediante la RESOLUCIÓN NO. 240-22-200522 DE 10 DE MARZO DE 2022.

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la RESOLUCIÓN NO. 240-22-200522 DE 10 DE MARZO DE 2022, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor de $4.860.173.00, más un cargo de CONTRIBUCIÓN del 8.9%, por valor de $432.555.40, yVISITA TÉCNICA por valor de $298.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 61 NO. 9M3 – 4 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO del cual, el señor COMBITA GUERRERO JOSE ISIDRO es suscriptor, y los señores MIGUEL ANGEL MARTINEZ – GARY ALCANTARA VANEGAS usuarios del servicio, por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición.

QUINTO: Lo anterior, en virtud a lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   

SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la RESOLUCIÓN NO. 240-22-200522 DE 10 DE MARZO DE 2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 

SÉPTIMO: Que el señor GARY ALCANTARA VANEGAS, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 07 DE ABRIL DE 2022, radicado bajo el número interno 22-006814, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: El día 08 DE NOVIEMBRE DE 2021, se practicó una visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 61 NO. 9M3 – 4 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en donde se detectó la conexión ilegal por parte de los señores JORGE VILORIA JARAMILLO y JESUS DE LA HOZ, quienes se identificaron con los carnets que los acredita como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 08 DE NOVIEMBRE DE 2021, lo siguiente: “en revisión tecn. del centro de medición se encontró resane de tablón 25 X 25 diferente al resto del piso se procede obra civil haciendo excavación en la acometida cerca del medidor k 473145-21 con lectura 108 M3 y se encontró conexión ilegal en alta presión sin ningún tipo de regulación, los consumos de esta conexión no fueron registrados por medidor. se procede al retiro de la tee colocando 3 uniones ½ cts normalizando la acometida, se repone los tablones y se resanó piso, se tomó registro fotográfico. tubería ½ cts, 0.15 cm poliet, ½ cts piso tablón, 4 piedras. Funciona tienda y panadería”. Razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, el señor MIGUEL ANGEL MARTINEZ se negó a firmar, y recibió una copia de la misma.

TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P. procedió a suspender el servicio de gas desde la acometida, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 29, Literal C, Numeral 4[1] del contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que rige la relación entre GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y los usuarios.

CUARTO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que en el servicio de gas natural del inmueble en mención se encontró con una conexión no autorizada por la empresa, la cual afectaba la confiabilidad de la medición. Cabe destacar que, mediante el presente procedimiento, la empresa no inició proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción. 

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

QUINTO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[2] del servicio el cual es de 504 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[3], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

EQUIPOS INSTALADOS AL MOMENTO DE LA REVISIONCANTIDAD QUEMADORESCAPACIDAD QUEMADORCAPACIDAD TOTAL
Una estufa semi-industrial de 4 quemadores40,421,68
Un horno semi-industrial de 1 quemador10,420,42
TOTAL CAPACIDAD EQUIPOS2,10
Capacidad Máxima Equipos / HoraHoras de usoDíasTOTAL M3
2,10830504

Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los señalados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $4.860.173.00, más un cargo de contribución del 8.9% por valor de $432.555.40, el cual se discrimina en el siguiente cuadro:

MESESCONS. FACT.M3CONS. ESTIMADODIF.CONS.M3VALORVLR.TOTALContribución
jun-219504495 $     1.959,00 $         969.705,00 $        86.303,75
jul-2131504473 $     2.003,00 $         947.419,00 $        84.320,29
ago-2112504492 $     1.996,00 $         982.032,00 $        87.400,85
sept-2119504485 $     2.036,00 $         987.460,00 $        87.883,94
oct-2133504471 $     2.067,00 $         973.557,00 $        86.646,57
TOTAL1042.5202.416 $ 10.061,00 $   4.860.173,00 $    432.555,40

SÉPTIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señaló lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[4], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

OCTAVO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

  Visita Técnica efectuada el día 08 DE NOVIEMBRE DE 2021    $ 298.800

NOVENO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso del DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

DÉCIMO: Referente a lo mencionado en su escrito de recursos, en cuanto a no le notificaron para estar presente en compañía de un técnico “el día que destaparon dicho contador”, nos permitimos desvirtuar lo afirmado, ya que, las anomalías detectadas en la visita del 08 DE NOVIEMBRE DE 2021, tal como consta en el acta de visita técnica yel registro fotográfico, corresponden a una conexión no autorizada. Los operarios de GASCARIBE S.A. E.S.P. en ningún momento de la visita destaparon el medidor del inmueble.

Por otro lado, respecto a la notificación de las órdenes de trabajo con el fin de adelantar la revisión técnica en el inmueble, nos permitimos aclarar que, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador (notificación). Basta con que se verifique la solicitud de orden de trabajo en nuestro sistema comercial, para que la Empresa proceda a enviar a nuestros técnicos a realizar la respectiva labor.

Es importante destacar que las redes de suministro de gas y medidor fueron instalados bajo estrictas normas técnicas y de seguridad vigentes en el inmueble en mención, razón por la cual, consideramos importante señalar además, que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS constantemente realiza labores de inspección y vigilancia en visitas de verificación a los inmuebles donde es prestado el servicio de gas natural, lo cual, garantiza la eficiencia del servicio. Este trabajo es realizado por personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos, relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural.

De acuerdo con lo anterior, le aclaramos que no se requiere adelantar un trámite de notificación previo para realizar la visita de verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medida, por cuanto se encontraba desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto)

Sumado a lo anterior,es importante traer a colación que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, mediante diferentes resoluciones ha manifestado que el factor sorpresa es de suma importancia en estos casos, para el ejemplo, la Resolución Nº 005575 del 26 de Abril de 2002, al tenor literal expresa que: “…la empresa puede en cualquier momento realizar visitas para comprobar el buen funcionamiento de los instrumentos de medida, y no sería lógico que avisara a los usuarios sobre esta visita ya, en caso de alguna irregularidad al ser avisado la corregirían antes de que llegara la empresa, por esta razón es que el factor sorpresa es tan importante en estos casos”.

DÉCIMO PRIMERO: Referente al análisis de facturas posteriores a la detección, GASCARIBE S.A. E.S.P., reitera que dentro de la actuación administrativa adelantada, la empresa no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[5], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.

DÉCIMO SEGUNDO: Referente a que nuestros funcionarios ocasionaron las anomalías encontradas, es importante resaltar que nuestros operarios no tendrían ningún interés en manipular las redes y equipos de medición de los usuarios, adicionalmente estos no cuentan con las herramientas necesarias para ello. Los operarios cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.

DÉCIMO TERCERO: Referente a lo señalado en su escrito de recursos, sobre el resultado de la prueba de calibración de medidor, nos permitimos aclarar que, con ocasión la presente actuación administrativa no se ha realizado el retiro ni la calibración del medidor, toda vez que la anomalía detectada en la instalación del servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa fue una conexión no autorizada por la empresa, mas no en el medidor. Por lo tanto, el informe de calibración que usted menciona no corresponde a la presente actuación administrativa.

DÉCIMO CUARTO: En cuanto a lo planteado, referente a la presunción de inocencia y que se está culpando al usuario de la irregularidad; al respecto, nos permitimos aclarar que, dentro de la presente actuación administrativa, en ningún momento la Empresa ha realizado imputaciones de carácter personal, así como tampoco ha realizado una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, y aclaramos además que, con el procedimiento administrativo adelantado por la Empresa, solo se pretende realizar el cobro de los consumos dejados de facturar y el costo de la correspondiente visita técnica, como lo ordena la Ley de Servicios Públicos, por haber probado la conexión ilegal detectada.

Sobre este tema, la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T 1204 de 2001, señaló lo siguiente, «…no es del resorte del juez penal ni se requiere su intervención previa, pues a éste no le corresponde dilucidar si el cliente, suscriptor o usuario incumplió o no el contrato…”, además, en la misma sentencia la corte afirma que al juez penal solo le corresponde determinar quién fue el responsable de una conducta configurativa del denominado “hurto de energía”– gas es este caso- y si ese hecho punible acarrea la imposición de una pena como es la de prisión, por la vulneración del bien jurídico tutelado del patrimonio económico; Sin embargo, como se puede apreciar, mediante la presenta actuación administrativa, esta consecuencia es bien distinta a la que persigue conseguir la empresa al realizar el cobro de los consumos dejados de facturar, y el valor correspondiente a la visita técnica, mediante un trámite netamente administrativo.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato.»

De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.

Por lo anterior, queda claro que la empresa se encuentra adelantado la presente actuación administrativa en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[6], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[7], del aparte 5.54[8] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa, por lo tanto, no puede hablarse de violación de derecho alguno dentro de la presente actuación administrativa.

DÉCIMO QUINTO: En cuanto a lo planteado en su escrito de recursos, referente a los medios probatorios, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se permite aclarar que por medio del PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300007 DE 28 DE ENERO DE 2022, fueron entregadas copias del Anexo Nº 1 del Contrato de Condiciones Uniformes, Actas de revisión de 08 DE NOVIEMBRE DE 2021 y del Registro fotográfico.  Por lo anterior queda claro que, la Empresa, además, puso a su disposición todas las pruebas practicadas al iniciar la actuación administrativa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno. 

De igual manera y en cuanto a lo encontrado el día 08 DE NOVIEMBRE DE 2021 en la visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 61 NO. 9M3 – 4 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, como se puede apreciar, en el acta de revisión técnica se consignó lo encontrado en el servicio de gas en comento, en constancia de lo allí detectado. Las fotografías, por su parte, son el registro grafico de lo plasmado en las actas levantadas, y con ellas, se ratifica lo que se consignó en las mismas.

Recalcamos que en el acta mencionada se indica lo siguiente: “en revisión tecn. del centro de medición se encontró resane de tablón 25 X 25 diferente al resto del piso se procede obra civil haciendo excavación en la acometida cerca del medidor k 473145-21 con lectura 108 M3 y se encontró conexión ilegal en alta presión sin ningún tipo de regulación, los consumos de esta conexión no fueron registrados por medidor. se procede al retiro de la tee colocando 3 uniones ½ cts normalizando la acometida, se repone los tablones y se resanó piso, se tomó registro fotográfico. tubería ½ cts, 0.15 cm poliet., ½ cts piso tablón, 4 piedras. Funciona tienda y panadería”.

Tanto el acta levantada el 08 DE NOVIEMBRE DE 2021, como las fotos que respaldan lo allí consignado, son pruebas fehacientes de la existencia de una conexión no autorizada en dicho servicio, la cual, afectaba la confiabilidad de la medición.

DÉCIMO SEXTO: Que el escrito de recurso presentado por el señor GARY ALCANTARA VANEGAS no desvirtúa lo encontrado por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS en la visita técnica realizada el día 08 DE NOVIEMBRE DE 2021, consistente en la conexión ilegal detectada correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura CALLE 61 NO. 9M3 – 4 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, razón por la cual, podemos afirmar que con dicha conexión se afectó patrimonialmente a la Empresa, en virtud a que el gas ilegalmente obtenido a través de dicha conexión ilegal no era facturado por GASCARIBE S.A. E.S.P.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.                    

 

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN NO. 240-22-200522 DE 10 DE MARZO DE 2022, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO, por valor de $4.860.173.00, más un cargo de CONTRIBUCIÓN del 8.9%, por valor de$432.555.40,y VISITA TECNICA por valor de $298.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 61 NO. 9M3 – 4 DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, del cual, el señor COMBITA GUERRERO JOSE ISIDRO es suscriptor, y los señores MIGUEL ANGEL MARTINEZ – GARY ALCANTARA VANEGAS usuarios del servicio, por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición, de acuerdo a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO: Conceder el recurso de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por el señor GARY ALCANTARA VANEGAS, usuario del servicio de gas natural, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2022.

Firma Flor Ahumada
Firma Flor Ahumada

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente Departamento Atención al Usuario

OCTSOL /73

185267013

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:DIA:MES:AÑO:HORA:  
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): 
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :   
De la Comunicación y/o Resolución Nº : 
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:DIA:MES:AÑO:
  Notificado por:    Contrato:
El notificado:FIRMA: 
Nº DE CEDULA:

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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