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Contrato: 1177866
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 16-240-108290 expedido el 26/05/2016, al señor (a) ANGEL DE JESUS MONSALVE, el día de hoy 16/06/2016 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 23/06/2016, y será desfijado el día 24/06/2016, a las 4:30 p.m., así:
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NOTIFICACIÒN POR AVISO
Por medio del presente aviso se notifica al señor(a) ANGEL DE JESUS MONSALVE en el inmueble ubicado en la KR 6D1 # 96A – 7 de BARRANQUILLA , del acto administrativo No. 16-240-108290 expedido el 26/05/2016. El presente acto ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra el cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A.E.S.P., y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso. Estamos anexando copia íntegra del acto administrativo.
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Rad No.: 16-240-108290
Barranquilla, 26/05/2016
Señor(a)
ANGEL DE JESUS MONSALVO
Carrera 6D1 No. 96A – 7
Barranquilla
Contrato: 1177866
Asunto: Revisión Segura
En respuesta a la comunicación recibida en nuestras oficinas el día 10 de mayo de 2016, radicada bajo el No. 16-008429, referente el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 6D1 No. 96A – 7 en Barranquilla, nos permitimos realizar los siguientes respetuosos comentarios:
La revisión periódica es obligatoria para los usuarios, con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[1] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual, es realizada por los Organismos de Inspección Acreditados en Colombia.
Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución. Lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad tanto de los habitantes del inmueble, como de sus vecinos y del sistema de distribución de nuestro servicio.
Consideramos importante señalarle que, la instalación del citado servicio fue realizada en cumplimiento de las normas técnicas vigentes al momento de su instalación en el año 1998, y debido a su largo tiempo de uso puede presentar presenta fallas técnicas en su operación y no cumple con las normas técnicas de seguridad vigentes.
En cuanto a la suspensión del servicio, con ocasión del incumplimiento en la entrega del Certificado de Conformidad dentro del término señalado, le indicamos que esta causal de suspensión fue establecida de igual forma por el ente regulatorio, a través de la resolución antes señalada. Es por ello que, la empresa, la da a conocer al usuario más que todo con el fin de evitar que esta se lleve a cabo, y de esta manera evitar los inconvenientes que esta situación genera para los usuarios.
Así las cosas, una vez restablecido el servicio, el organismo de inspección acreditado efectuó la inspección a las instalaciones del servicio, encontrando defectos que requerían ser corregidas.
Posterior a ello, una de nuestras firmas contratistas, realizó las reparaciones que detallamos a continuación: se realizó alargue de acometida para levantar elevador enterrado, se instaló regulador por presentar fuerte corrosión, y se realizó reparación de interna levantando punto de centro de medición. Los técnicos fueron atendidos por la señora KAREN MONSALVE, identificada con cédula No. 1.143.225.135.
Ahora, con ocasión a su reclamación, el día 19 de mayo de 2016, fue enviada, una de nuestras firmas contratistas, al inmueble antes señalado, quienes efectuaron reparación de fuga. La visita fue atendida por el señor JESUS MONSALVO.
Al respecto le indicamos que, aún falta realizar un nueva inspección técnica, con la cual, se certifica el cumplimiento de las normas técnicas por parte de las instalaciones del servicio de gas natural del citado inmueble. Por ello, en próximos días uno de los Organismos de Inspección Acreditado, le estará visitando con el fin de realizar dicha certificación. Lo anterior, con el objeto de dar total cumplimiento a lo establecido en el Código de Distribución expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
Referente al consumo facturado le indicamos lo siguiente:
El artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”. De acuerdo con ello, solo será posible analizar las facturas de los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016.
Revisada nuestra base de datos se pudo verificar que, el cobro de los consumos realizados mensualmente en la facturación del servicio, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor instalado, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y detallamos a continuación:
Meses | Lectura actual | Lectura anterior | Factor de Corrección | Consumo |
Dic-15 | 3163 | 3154 | 0.992 | 9 |
Ene-16 | 3171 | 3163 | 0.992 | 8 |
Feb-16 | 3187 | 3171 | 0.993 | 16 |
Mar-16 | 3200 | 3187 | 0.994 | 13 |
Abr-16 | 3204 | 3200 | 0.992 | 4 |
Consideramos importante señalarle que, la variación del consumo cobrado en la facturación del servicio, fue ocasionado por el escape perceptible mencionado, el cual fue reportado por usted, y por ende, cobrado en la facturación del servicio de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Por lo antes expuesto, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo cobrado en la facturación de los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo y de 2016, puesto que, se ajusta a la utilización del servicio del predio en mención y a la diferencia de lecturas registradas por el medidor.
Con gusto le suministraremos cualquier información adicional que usted desee, en nuestras oficinas de atención al usuario ubicadas en la Carrera 54 No. 59 – 144 de Barranquilla.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
KARROM /73
43930857
[1] “El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años o a solicitud del usuario consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad escapes y funcionamiento a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario.”
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.